STSJ Comunidad de Madrid 20522/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJM:2008:13421
Número de Recurso564/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20522/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20522/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.522

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 16 de julio de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2003

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Manuel representado por el Procurador Sr. Garcia Guillen y defendida por el Letrado Sr. Contreras Ganoso.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 124.485,89 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anulando los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó en primer lugar se declare inadmisible el recurso, y subsidiariamente su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 27 de marzo de 2003 en la reclamación NUM001 interpuesta por ´ Evaristo hoy actora contra acuerdo de liquidación de 27 de mayo de 1999 de la Inspección de la AEAT derivado de acta NUM000 relativa al IVA del ejercicio l.994 por importe de 124.485,89 euros.

El TEAR desestima la reclamación.

SEGUNDO

La primera cuestión a tratar es la relativa a si el recurso se ha interpuesto o no en plazo, pues el Abogado del Estado sostiene que fue interpuesta fuera de plazo.

El exámen del expediente administrativo pone de manifiesto que la reclamación económico-administrativa se interpuesto el dia 22 de junio de l.999. El dia 11 de abril de 2000 se le da plazo para alegaciones que presenta el dia 6 de julio de 2000.

La resolución del TEAR identificada con el número de reclamación, NUM001 se intenta notificar en dos ocasiones al interesado en el domicilio señalado a efectos renotificaciones en el escrito que presentó el 22 de junio de l.999. Según consta se intenta el 2 de junio de 2003 a las 19 horas, y el dia 4 de junio de 2003 a las 18,30 horas.

Como consecuencia de la imposibilidad de notificación se publica en el BOCM de 5 de septiembre de 2003 la notificación del fallo correspondiente.

El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2003 dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina num. 275/98 resolvió la cuestión de la valoración del domicilio señalado para notificaciones y la procedencia de la notificación edictal si consta indubitadamente en el expediente el domicilio social de la entidad interesada. La sentencia razona en estos términos:

Pues bien; aun cuando, como esta Sala tiene declarado en Sentencia de 21 de Diciembre de 2001 (recurso 5661/96 ), el orden de prelación de las distintas formas de notificación que aparece en el art. 87 del Reglamento no quiere decir que hayan de seguirse una tras otra hasta llegar a la notificación edictal, sino que el Reglamento confiere a los recurrentes la posibilidad de optar por las distintas formas que permite, en el entendimiento de que, por razones de economía y eficacia, prefiere una sobre otra, y que si, después de haber optado el interesado por la del domicilio específico, lo cambia sin notificarlo al Tribunal, este considerará válido el inicialmente señalado y será válida, asimismo, la notificación edictal si, intentada inicialmente en el domicilio designado, hubiera resultado infructuosa por cambio en el mismo no comunicado oportunamente,.

En la declaración de herederos ab intestato consta que Evaristo falleció en Madrid el dia 28 de noviembre de 2003 siendo vecino de Madrid, calle DIRECCION000 num. NUM002, la misma dirección que había señalado como domicilio para notificaciones.

En la reciente sentencia del T.S. de fecha 20 de abril de 2007 se ha razonado que:

"SEXTO.- Esto sentado, la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.

Desde...

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