STSJ Comunidad de Madrid 30003/2008, 26 de Mayo de 2008

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:9342
Número de Recurso1300/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30003/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30003/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº. 1300/2003

S E N T E N C I A Nº 30.003

Presidente Ilmo. Sr.

DOÑA MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

Magistrados Ilmos. Sres.

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 1300 de 2003 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Sra. Procuradora DOÑA ANA AISA BLANCO, actuando en nombre y representación de DOÑA Melisa y OTROS, frente a la resolución de fecha de 23 de diciembre de 2002 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se fija en la suma de 116.325, 68 euros el justiprecio de la finca 8/5 del Proyecto de Expropiación SECTOR PERI 6.1 R MANZANA EX9, habiendo sido parte demanda la COMUNIDAD DE MADRID, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

La cuantía del presente procedimiento se fija en la suma de 204.990,98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.

SEGUNDO

La demandada contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Tras la formulación de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de mayo de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer término, la recurrente la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado dado el desconocimiento previo por parte de la propiedad de la composición del Jurado, apartándose a esta parte de la posibilidad de recusación que el artículo 33 del Reglamento de Expropiación Forzosa reconoce. Por otra parte, se expone que los propios técnicos de la Comunidad de Madrid que participaron en la elaboración del proyecto de expropiación se encuentran ahora entre los miembros que componen el Jurado, por lo que, a juicio de esta parte, se pierde la presunción de objetividad de este organismo. Por otra parte, considera la recurrente que el aprovechamiento aplicado en el acuerdo impugnado no es adecuado, pues el sector donde se enmarca el inmueble objeto de expropiación tiene asignado un aprovechamiento de 1,69 metros cuadrados por metro cuadrado, según la página M-35 del PERI 6.1.R.

En el mismo sentido, demuestra su disconformidad de esta parte respecto del valor de repercusión, pues parte el Jurado de valores medios en la zona que carecen de un rigor necesario para establecer la valoración. Aplicando, en el anterior sentido, el valor de repercusión establecido según la ponencia catastral del año 1991, actualizada al año de la redacción de la demanda, se obtendría un valor muy superior al determinado por el Jurado, siendo de todos conocido que el valor de la vivienda, suelo y de la construcción han experimentado incrementos de valor muy por encima del índice general de precios al consumo. En lo relativo a las obras, edificaciones, instalaciones y plantaciones, la propiedad afirma que se han valorado teniendo en cuenta los criterios que se recogen en el artículo 31, apartados primero y segundo de la Ley 6/1998, con independencia del valor del terreno y de acuerdo con la normativa catastral en función de su costo de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de los mismos. Por otra parte, crítica el excesivo importe considerado por el Jurado para la deducción de los costes de urbanización y rechaza la procedencia de descontar un importe correspondiente a otras indemnizaciones. Con arreglo los razonamientos expuestos, la recurrente propone un justiprecio que ascendería a la suma de 321.316,66 euros.

Se opone la demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivado y realizado con arreglo a los criterios legales aplicables.

SEGUNDO

En lo relativo a los iniciales alegatos de la demanda al respecto de la falta de conocimiento e inadecuación en la composición del Jurado, es ésta cuestión que la jurisprudencia ha analizado en el marco de la decisión de fondo (SSTS 9 febrero 2004, 20 de marzo de 1997, entre otras), no pudiendo sin más ser considerada cuestión atinente a vicios de nulidad radical o absoluta.

Bajo la anterior perspectiva, no cabe estimar la alegación expuesta, en la medida que, si bien no consta la puesta en conocimiento previo de la propiedad de la composición del Jurado, sí se produjo la misma, al menos, a partir de la notificación de su resolución, susceptible la misma de ser recurrida, de modo potestativo, en vía administrativa o, como efectivamente, se produjo ante la presente vía jurisdiccional.

Ello impide, a tenor de las previsiones recogidas en el apartado segundo del artículo 63 de la Ley 30/1992, entender que la pretendida inadecuada composición del jurado o su falta de conocimiento previo, hubiere generado indefensión de carácter material -esto es, real y efectiva- en perjuicio de los interesados, lo que lleva al necesario descarte de esta inicial alegación del escrito de demanda. Por otra parte y siguiendo la meritada jurisprudencia, no formula consideración alguna la actora al respecto de la concreta incidencia que la defectuosa composición del Jurado hubiere generado en el dictado de la resolución, siendo que los vicios y errores que se atribuyen a la anterior se deducen con independencia de la inicial alegación de la demanda, lo que abunda en la adopción de este desestimatorio criterio de la parte inicial del fundamento contenido en el escrito de demanda.

Por otra parte y en relación con lo anterior, cabe destacar también de modo inicial la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2006 en respuesta, precisamente, a una cuestión del Tribunal que emite la presente sentencia y que puso en duda que la composición del Jurado que emite también ahora el acuerdo impugnado, y la norma legal que así lo disponía, fuesen conformes con los mandatos constitucionales, y...

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