STSJ Comunidad de Madrid 20242/2008, 25 de Abril de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
ECLIES:TSJM:2008:4335
Número de Recurso288/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20242/2008
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20242/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.242

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 25 de abril de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2003

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: QUINTO DE LA SIERPE S.A. representada por la Procuradora Sra Iribarren Cavalle y defendida por el Letrado Diaz-Rato.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 39.017,75 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anule el acto administrativo impugnado así como aquellos de los que trae origen.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Sala dictó auto acordando el recibimiento del recurso a prueba practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

La Sala acordó oir a las partes sobre la aplicación retroactiva de un régimen sancionador más favorable.

La Sala señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 28 de octubre de 2003 en la reclamación 28/17896/00 y 6296/00 interpuesta por QUINTO DE LA SIERPE S.A. hoy actora contra resolución de fecha 7 de noviembre de 2000 dictada por la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT y de fecha 19 de marzo de 2001, la primera por liquidación (108.948,73 euros) y la segunda por sanción (65.250,27 euros), ambas correspondientes al IVA ejercicios 1995, 1996 y1997.

El TEAR estima en parte las reclamaciones.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. nulidad de las actuaciones inspectoras por infracción del principio non bis in idem

  2. prescripción de la acción administrativa para practicar liquidación correspondiente al ejercicio l.995 y primer trimestre de l.996, así como para imponer sanciones en relación con tales concepto y periodos.

  3. duración actuaciones inspectoras superior al plazo legal de doce meses.

  4. plena afección de los bienes y servicios de la empresa al desarrollo de su actividad

  5. por aplicación del art. 49.2.j) el derecho de la Administración para incoar expediente sancionador habia decaido por transcurso del plazo superior a un mes

  6. ausencia de culpabilidad

  7. improcedencia del criterio agravatorio de la ocultación.

TERCERO

Se invoca, en primer lugar la infracción del principio non bis in idem, al entender la recurrente que coincidieron en el tiempo el proceso penal y el administrativo, que este concluyó mediante la emisión de las liquidaciones imponiendo sanciones, y que dada la cronología de los hechos, el procedimiento administrativo se inició como consecuencia del proceso penal.

Los criterios jurisprudenciales de aplicación sobre el referido principio pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. En la jurisprudencia constitucional (STC nº 77/83 ), el principio "non bis in idem" está íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución y existe la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia.

  2. El principio non bis in idem requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional nº 154/90 y el posterior Auto de inadmisión 329/95.

  3. Otros criterios jurisprudenciales se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1997 y no concurren en la cuestión examinada las circunstancias contempladas en las sentencias de dicho Alto Tribunal de 13 de septiembre de 1989, 16 de enero y 13 de marzo de 1991, 7 de julio de 1992, en las que el doble reproche no estaba justificado porque se trataba de hechos que se imputan a una misma persona y que son tratados por los Tribunales y la Administración teniendo en cuenta la cualidad funcionarial de su objeto responsable.

    En el caso examinado no concurre la vulneración del principio non bis in idem, por los siguientes razonamientos:

  4. se trata en el procedimiento penal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre Sociedades de una persona física, don Domingo.

  5. en el procedimiento de comprobación litigioso se trata de una comprobación del IVA de una sociedad, QUINTO DE LA SIERPE S.A..

  6. por otra parte, como ha señalado el Tribunal Supremo, el fundamento de la pretensión que discurre por el procedimiento administrativo no se anuda a ningún delito, sino a una comprobación fiscal e inspección a otro sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni los hechos constitutivos de la infracción administrativa guardan identidad con los hechos objeto de la acusación penal.

CUARTO

Se alega en segundo lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar de parte de los periodos afectados, pues considera que al no haberse unido al expediente los documentos en los que se reflejan las actuaciones inspectoras, deben tenerse por no existentes, y en consecuencia por no interrumpida la prescripción por dichas actuaciones.

Tal pretensión no puede prosperar: la existencia de actividad administrativa con entidad jurídica para interrumpir la prescripción puede acreditarse no solo mediante la unión de los documentos en los que aparece reflejada, sino utilizando otros medios probatorios. En el supuesto de autos, la propia mención en sus escritos por la recurrente, las referencias contenidas en el acta de la Inspección y en el informe ampliatorio, y la justificación de la no aportación, por estar unidos en el expediente de otros tributos que fueron igualmente inspeccionados, supone a juicio de esta Sala prueba bastante de que por parte de la Administración se realizaron actuaciones que tuvieron virtualidad para interrumpir la prescripción. La existencia de dichas actuaciones no es negada ni impugnada por la recurrente, que sustenta su motivo de recurso unicamente en la no-unión de dichas diligencias al expediente.

QUINTO

La recurrente considera que ha tenido lugar la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo de duración establecido para tramitar las actuaciones de comprobación, por no compartir la apreciación de la Administración sobre la existencia de dilaciones imputables al contribuyente.

El artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, introdujo, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico-tributario, un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3 ) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

En primer lugar entiende la actora que ha tenido lugar la caducidad porque no están unidas al expediente las diligencias que debían interrumpir la prescripción. Como se ha señalado más arriba, el hecho de que no estén unidas no es un obstáculo para su valoración si su "existencia" es decir, el hecho de que tuvieran lugar, se ha acreditado por otros medios.

El efecto que tendría el que las actuaciones inspectoras se hubieran prolongado durante un periodo de tiempo superior al plazo de doce meses señalado por el art. 29 citado es el de tener por no...

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