STSJ Murcia 955/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:3049
Número de Recurso2366/2002
Número de Resolución955/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 955/07

En Murcia a treinta de octubre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 2.366/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 703,75 euros, y referido a: impuesto sobre productos intermedios.Parte demandante:

BODEGAS COOPERATIVAS SAN ISIDRO DE JUMILLA, SOC. COOP., representada por la Procuradora Dª. Elisa Carles Cano Manuel y dirigida por la Abogada Dª. Belén Molina Jordana.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2002 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/2023/01, interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales por el que se confirma en todos sus extremos el acta de inspección A.02 70384414 que contiene una liquidación girada en concepto de Impuesto sobre productos intermedios, ejercicio de 1999, determinando una cuota de 639,56 euros, unos intereses de demora de 64,19 euros y en definitiva una deuda tributaria de 703,75 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia estimatoria del recurso en la que se declare lo siguiente: Que la resolución recurrida no es conforme a derecho ordenando la anulación de la misma y por tanto de la liquidación practicada en su día, declarando el derecho a la devolución de su importe que fue ingresado para evitar su exacción por vía de apremio. que procede la imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17-12-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2610-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 2002, desestimatoria de la reclamación-económico administrativa nº. 30/2023/01, interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales por el que se confirma en todos sus extremos el acta de inspección A.02 70384414 que propone una liquidación en concepto de Impuesto sobre productos intermedios, ejercicio de 1999, determinando una cuota de 639,56 euros, unos intereses de demora de 64,19 euros y en definitiva una deuda tributaria de 703,75 euros.

Alega la parte recurrente como fundamentos de su pretensión que los análisis de muestras en los que se basa la Administración para considerar cometida la infracción, no especifican el método o las técnicas empleadas para realizarlo, no obstante estar reglamentadas por el UE en el Reglamento de la CEE 2348/91, de 29 de julio, de la Comisión . En el primer análisis realizado el 25-2-00 se dice aplicar sobre las muestras tomadas por los Agentes de Vigilancia Aduanera una resonancia magnético-nuclear del deuterio (RMN), método basado en la realización de un análisis comparativo que precisa de la existencia de un banco de datos de muestras de vino obtenidas en la misma zona de Jumilla, sin que en el mismo se haga referencia alguna a la existencia y aplicación de dicho banco de datos. Que ello obligó a la interesada asolicitar un segundo análisis mediante escrito de fecha 9-5-00, sin que conste que la entidad que lo realiza (con fecha 2-11-2000), Laboratorio Arbitral Agroalimentario, utilizara la misma técnica, ni en concreto dicho banco de datos. El citado Reglamento regula la creación de dicho banco de datos con los resultados de análisis anteriores mediante resonancia magnético-nuclear del deuterio (art. 2 ). Sin embargo en este caso la interesada no tuvo medio alguno para poder comprobar si el banco de datos utilizado reunía los requisitos exigidos por dicho Reglamento comunitario (el banco de datos debe contener un número mínimo de muestras tomadas en la misma zona). Añade que dicho banco de muestras no existe como demuestra con el documento que acompañó con su escrito de 9-5-00 en el que pedía el análisis contradictorio (folios 100 a 113 de la obra "Métodos de Análisis Comunitarios aplicables en el sector del vino" de A. Vicente). Además pone de manifiesto que los resultados puestos de manifiesto en el primer y en el segundo análisis no resultan coincidentes, lo cual pone en tela de juicio su fiabilidad, pese a lo cual la Administración ha seguido manteniendo la presencia de alcohol no vínico en el producto analizado. Finalmente alega que no se ha tenido en cuenta el procedimiento de elaboración del vino del que se extrajo la muestra, no obstante haber sido expuesto y exhibido a los actuarios que tomaron las muestras; y es que se trata de un vino elaborado con uva de alta graduación cuya fermentación se paraliza mediante el empleo del frío añadiéndose posteriormente el zumo de uva pasificada para aumentar el grado de alcohol natural del vino (con el escrito en el que solicitaba el segundo análisis aportó folleto de comercialización del vino). En concreto niega que adicionara agua exógena en el método de elaboración y embotellamiento del vino. Los datos del parámetro > no reflejan la existencia de un aumento artificial del grado alcohólico. En definitiva entiende que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia aplicable a los procedimientos sancionadores (STS 76/90 ).

Por su parte la Administración demandada, resume para oponerse a la demanda la resolución impugnada, que desestima la reclamación económico-administrativa por las siguientes razones: Consta acreditada en el expediente la fabricación de 2.326 litros de vino dulce Gémina de 15º, con presencia de alcohol no exclusivamente vínico en el producto analizado. En consecuencia...

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