STSJ Castilla y León , 16 de Marzo de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:1524
Número de Recurso4/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a dieciséis de marzo de dos mil uno. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 4/2001 interpuesto contra el Auto dictado en fecha 20 de octubre de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Segovia en el Incidente Nº 11/00, extendiendo los efectos de la sentencia Nº 67/99 dictada por ese Juzgado con fecha de 22 de octubre de 1999 en el Procedimiento Abreviado Nº 84/99, al amparo de lo establecido en el art. 110 de la Ley 29/98; habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad, y como parte apelada Don Octavio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el incidente indicado, dictó Auto el 20 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva dice " Extender los efectos de la sentencia firme 67/99 dictada por este Juzgado el día 22 de octubre de 1999, a Don Octavio , quien tiene derecho a percibir el complemento de productividad en la cuantía total de 317.792 pesetas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, e impugnado por la parte recurrente, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2001 lo que se efectuó .

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se impugna en apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia que acordó extender los efectos de la sentencia firme 67/99 dictada por ese Juzgado el día 22 de octubre de 1999, a Don Octavio , reconociendo el derecho de éste a percibir el complemento de productividad en la cuantía total de 317.792 pesetas.

El Auto de instancia accedió a la pretensión ejercitada para que le fuesen extendidos los efectos de la sentencia meritada, por considerar que el Sr. Octavio , prestó servicios como funcionario interino del Cuerpo de Veterinarios - Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León- y no percibió el complemento de productividad desde el día 21 de enero de 1997 al 1 de agosto de 1997, concluyéndose que le correspondía haber percibido el complemento de productividad en el período indicado por una cantidad total de 317.792 pesetas, a razón de 49.915 pesetas mensuales, al concurrir todas las circunstancias previstas en el art. 110.1. a) b) y c) de la Ley 29/98.

Discrepa la apelante de tal decisión, argumentando que esa resolución ha interpretado erróneamente la normativa aplicable al caso sometido a consideración, no siendo procedente la extensión de efectos acordada, por versar el fondo del asunto sobre reclamación del complemento de productividad, guardando éste una estrecha relación con la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, a lo que se opone por el apelado que en el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos en el art. 110 de la LJCA para que se le aplique la extensión de los efectos de la sentencia meritada, por tratarse de supuestos idénticos, esto es, Veterinarios interinos, pertenecientes al mismo Cuerpo y la mismo Servicio de Sanidad y Bienestar Social, solicitando ambos el complemento de productividad correspondiente a los seis primeros meses de su inicio en el puesto de trabajo, sin que sea admisible cuestionar en vía de apelación, la no concurrencia de los requisitos exigidos para tal extensión, ya que no habiéndose recurrido la Providencia de 1 de septiembre de 2000, por la que se abría la pieza separada de ejecución especial a que se refiere el art. 110 de la Ley 29/98, la misma devino firme, procediendo por tanto la extensión de efectos acordada.

SEGUNDO

Cierto es que el art. 110 está encuadrado dentro del Titulo IV, Capitulo IV, relativo a la ejecución de sentencias, más ello no quiere decir, a juicio de este Tribunal, que el mismo sea aplicable al presente caso.

En efecto, aun reconociendo que la extensión de efectos pretendida, se articula como una serie de actuaciones procesales en ejecución de sentencia, no es menos cierto que en realidad responde al desarrollo del derecho que como contenido de la propia sentencia se reconoce en el art. 72.3 " in fine "de la Ley 29/98, y que tales actuaciones se producen al margen o con independencia de la ejecución en favor de aquellos que fueron parte en el proceso, aunque evidentemente, no pueda reconocerse a terceros lo que no se haya reconocido a la parte interviniente en el proceso en el que recayó la sentencia cuya extensión de efectos se pretenden.

Ténganse en cuenta, que el art. 110 da entrada en el proceso , en fase de ejecución a " terceros ", termino éste expresamente utilizado por el art. 72.3 citado, que, aun no habiendo sido afectados por el fallo en sus titularidades jurídicas, se encuentran en situación " idéntica " a los favorecidos por la sentencia, lo que significa que no nos encontramos ante el caso de los efectos que por prescripción legal (art. 72.2 de la Ley 29/98) producen las sentencias que anulan una disposición o acto " para todas las personas...

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