STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:3135
Número de Recurso1573/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso 1573/01.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 5-11-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a cinco de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.530 En el Recurso de Suplicación número 1573/01, interpuesto por AMALIS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Albacete, de fecha 3 de Junio de 2001, en los autos número 107/01, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro el derecho de los trabajadores de la empresa Amalis

S.A que prestan servicios de limpieza en los centros adscritos a la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD en Albacete a percibir la cantidad de 17.978 ptas. que ha sido reconocida a los pinches del INSALUD por el concepto de productividad del año 2.000" .- SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La empresa demandada Amalis S.A. es adjudicataria de la contrata de limpieza en los centros adscritos a la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD en Albacete.-

SEGUNDO

En el BOP de fecha 7/7/99 se publicó el Convenio colectivo de la empresa Amalis S.A. con una vigencia prevista hasta el día 31/12/00 y que es de aplicación al personal de limpieza que presta sus servicios para la mencionada empresa en los centros adscritos a la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD en la Provincia de Albacete. En su art. 22 relativo a retribuciones se prevé: "Las retribuciones que en el presente Convenio se pactan surgen como consecuencia de los acuerdos de fecha 10/2/95 y 8/10/96, suscritos con las empresas titulares, en esas fechas, del servicio de limpieza de los Centros de atención Primaria de Albacete y de la aplicación de la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de 27/9/96, recaída en los autos 540/96, sobre procedimiento de conflicto colectivo instado contra empresa distinta a la firmante de este Convenio y finalizado con sentencia firme con anterioridad a la fecha en que esta empresa resultó adjudicataria del servicio de limpieza de los mencionados Centros de Atención Primaria. En consecuencia, el total de las retribuciones que por todos los conceptos económicos deberán percibir los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio, será igual en su cuantía bruta anual a la del conjunto de las establecidas oficialmente para las Pinches del INSALUD (Grupo E) en los conceptos de salario base, complemento de destino, productividad fija y complemento especifico, siendo dicha cuantía para el total del año 1.999 la de 1.701.489 pesetas, para una trabajadora a jornada completa. Los incrementos que sobre la citada cuantía bruto anual se produzcan cada año, se distribuirán de forma proporcional entre los distintos conceptos económicos que se establecen en el presente convenio (salario base, plus puesto de trabajo, plus de asistencia, plus de transporte y gratificaciones extraordinarias, de forma que la suma total de estos sea equivalente al importe bruto anual que vaya a percibir un Pinche del INSALUD (Grupo E), para el mismo periodo de tiempo y por los conceptos económicos citados en el párrafo anterior. Los importes mencionados vienen referidos a una trabajadora de jornada completa en el caso de contratación a tiempo parcial, las retribuciones se abonarán en proporción al número de horas trabajadas."-Por su parte la Claúsula Adicional Primera del referido convenio en su párrafo segundo establece: " Las partes manifiestan y reconocen expresamente que las condiciones que se pactan en el presente Convenio y que han quedado reflejadas en las cláusulas del mismo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, son más beneficiosa para los trabajadores que las que hasta ahora han venido rigiendo.

Por ello se pacta que estas condiciones permanecerán inalterables, en estructura, concepto y cuantía, en los términos y con las limitaciones establecidas en el articulo 22, a lo largo de toda la vigencia del Convenio, y en su caso, compensarán o absorberán cualquier nuevo concepto retributivo, salarial o extrasalarial, que pudiera surgir durante dicha vigencia, distintos a los establecidos en el artículo 22 del presente convenio, cualquiera que sea su origen".- El referido convenio colectivo obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido.- TERCERO.- En virtud del acuerdo suscrito entre la Administración del INSALUD y determinados Sindicatos integrantes de la Mesa General de Negociación el 24/9/99 se convino abonar en la nómina de Febrero de 2.000 en concepto de productividad por la mejora de la cantidad y rendimiento experimentada por los servicios públicos y bajo el epígrafe " Productividad Acuerdos 2.000" una cantidad que para los pinches (Grupo E) ascendió a 17.978 ptas.- CUARTO.- La retribución de los pinches del INSALUD en el año 2.000, salvo el concepto al que se ha hecho referencia en el anterior hecho probado, por los conceptos de salario base, complemento de destino, productividad fija y complemento específico ascendió a la cantidad de 1.735.938 ptas.. Cantidad esta que fue la percibida por el personal de limpieza que presta sus servicios para Amalis S.A. en los centros de trabajo adscritos a la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD de Albacete por los conceptos de salario base, plus puesto de trabajo, plus de asistencia, plus de transportes y gratificaciones extraordinarias. Además de los referidos conceptos el personal mencionado percibe retribuciones en concepto de complemento personal de antigüedad y participación en beneficios según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación.- QUINTO.- Las partes se han sometido a la mediación previa del Jurado Arbitral de Albacete, terminando la mediación sin acuerdo.-"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte , se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La Unión Provincial del Sindicato Comisiones Obreras formuló demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Amalis SA en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare «el derecho de los trabajadores de la empresa Amalis SA, que prestan servicios de limpieza en los centros adscritos a la Gerencia de Atención Primaria del Insalud en Albacete, a percibir la cantidad de 17.978 pesetas que ha sido reconocida a los pinches del Insalud por el concepto de productividad del año 2000". El Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, ante quien se había presentado la demanda, dictó sentencia estimatoria de la demanda.

  1. La empresa Amalis SA interpone frente a dicha decisión judicial recurso de suplicación. Muestra su expresa conformidad al relato de hechos probados de la recurrida, pero disiente del derecho...

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