STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:3009
Número de Recurso892/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 892/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a seis de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "REPOSTERIA MARTINEZ, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 25 de Noviembre de 1999, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Rubén frente a la Empresa "REPOSTERIA MARTINEZ, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Rubén , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, REPOSTERIA MARTÍNEZ S.A., con la categoría profesional de Vendedor Autoventa, antigüedad del 4-7-88, y salario de 144.411.- ptas. mensuales.

  2. -) Con fecha 1-9-99 la empresa le comunicó la apertura de expediente disciplinario, contestando el trabajador mediante comunicación de 6-9-98.

  3. -) Con fecha 16-9-99 la empresa le notificó carta de despido disciplinario, con efectos de la misma fecha, imputándole que el día 12-8-99, en su visita al cliente de Basauri, "Auto Servicio Riguti", procedió a tirar a un contenedor de basura varios paquetes de pastas de té que había retirado del lineal del expositor sin comunicarselo a ningún responsable del centro ni hacer el abono correspondiente, según relación de hechos que se da por reproducida (doc. nº 1 demandada).

  4. -) El actor, habitualmente, se encarga de realizar las rutas de autoventas efectuando las visitas a los clientes prefijados. Tiene como cometido el revisar en los establecimientos de los clientes los productos existentes a fin de proceder a retirar el producto caducado y cambiarlo por otro en óptimas condiciones sin cargo al cliente.

    El actor, como otros trabajadores de la misma categoría, dispone de un terminal de ordenador en donde se marcan los clientes a visitar y donde introduce los datos sobre unidades vendidas o retiradas en devolución, y previa comprobación de la operación con el cliente, emite una factura que se entrega al cliente para su firma con copia para la empresa. El producto retirado se traslada por el operario a la Delegación, donde se realiza una nueva comprobación del mismo, además el vendedor, al finalizar la jornada, procede a efectuar la liquidación de operaciones diarias.

  5. -) En la delegación de la empresa se recibió una queja de uno de los clientes atendidos por el actor, en concreto de la Encargada del "Supermercado Riguti" en Basauri, poniendo en conocimiento de la empresa que el trabajador demandante, en su visita del día 12-8-99, había tirado a un cubo de basura una bolsa de pastas a granel, a pesar de que se había indicado por el vendedor que no se necesitaba nada. El peso de la bolsa de pastas era aproximadamente de 500 gramos y su valor de unas 300 pesetas.

  6. -) El actor ostenta el cargo de representante de los trabajadores.

  7. -) Con fecha 8-10-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con resultado "sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda presentada por D. Rubén contra REPOSTERIA MARTINEZ S.A., declaro el despido IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, y con opción por parte del trabajador, se proceda a la readmisión del mismo o a indemnizarle en la cantidad de 2.426.105.- ptas., y en uno y otro caso con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la representación letrada de la parte actora, se formuló

Recurso de Aclaración contra la indicada Sentencia, y, con fecha 16 de Diciembre de 1999, se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

DISPONGO "Que debía rectificar el error de transcripción obrante en la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de hacer constar en el Hecho Probado 1º como salario el de 194.411.- ptas. en vez de las 144.411.- ptas. transcritas, y en el fallo de la sentencia deberá aparecer como cuantía indemnizatoria la cantidad de 3.265.920.- ptas. en vez de la transcrita de 2.426.105.- ptas.

También ha de rectificarse en el Hecho Probado 2º la fecha 6-9-98 por la de 6-9-99., quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

CUARTO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Rubén .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente,...

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