STSJ País Vasco , 18 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2001:4660
Número de Recurso1562/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1562/01 N.I.G. 48.04.4-00/004465 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciocho de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel y DIRECCION002 contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Juan Miguel frente a DIRECCION002 y DIRECCION003 .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Juan Miguel viene prestando sus servicios para la empresa demandada DIRECCION002 ., propietaria de DIRECCION003 , desde el 1-9-96 con la categoría profesional de locutor superior y salario bruto mensual de 50.000 ptas.

SEGUNDO

El trabajo del actor consistía en la realización y emisión de un programa deportivo llamado " DIRECCION000 " en horario de NUM000 horas de Lunes a Viernes, para cuya realización acudía todos los días a la emisora una hora antes de salir a antena, e incluso en ocasiones también por la mañana, y cuya preparación requería la asistencia del actor casi diariamente a ruedas de prensa, entrevistas, así como al Club Athletic de Bilbao para obtener información. Asimismo retransmitía los partidos de Fútbol en los que intervenía el citado club con el consiguiente desplazamiento.

TERCERO

El día 30-01-98 D. Ricardo , Director de la cadena en Bilbao le entregó al actor una carta de esa misma fecha por la que se le comunicaba la rescisión del contrato de colaboración de fecha 1-9-97, con efectos 15-02-98, y el día 29-01-98 el actor recibió órdenes verbales de no emitir su programa, sin que desde esa fecha realizara ya ninguna otra retransmisión.

CUARTO

El actor desde el 1-9-96 no ha intervenido en ningún informativo ni programa deportivo distinto dentro de la cadena, participando únicamente durante un mes o dos en el programa "

DIRECCION001 " haciendo pequeños comentarios sobre diversos temas, por habérselo pedido a título personal la Directora del programa Dª Rita previa comunicación del Director.

QUINTO

Durante el año 1997 el programa " DIRECCION000 " en el estudio de audiencia de medios de audiencia figuran de Lunes a Viernes con un índice 1 y los Domingos con índice 0.

SEXTO

De los 16 trabajadores de la plantilla de DIRECCION002 . ninguno ostenta la categoría profesional de locutor superior.

SEPTIMO

El actor reclama 1.824.156 ptas. en concepto de diferencia salarial según convenio, paga de beneficios y horas extraordinarias.

OCTAVO

Con fecha 13 de Febrero de 1998 se presentó por el actor papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultando del acto sin efecto.

NOVENO

Con fecha 21 de junio de 1999 se dictó por este juzgado sentencia, en la que estimando la excepción de litispendencia opuesta por la demandada DIRECCION002 , absolvía en la instancia a la misma Interpuesto Recurso de Suplicación, la Sala de lo Social del TSJPV con fecha 23 de mayo de 2000 dictó sentencia anulando la dictada por este Juzgado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra DIRECCION003 y DIRECCION002 debo condenar y condeno a la empresa demanda a abonar la cantidad de 1.345.128 ptas.

cantidad que deberá ser incrementada en un 10% por mora en el pago.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, trabajador de DIRECCION003 , en reclamación de cantidad,la suma de l.824.l56 pts., en concepto de diferencias salariales por aplicación del correspondiente convenio, paga de beneficios y horas extraordinarias, por el periodo Febrero de l997 a Febrero de l998, así como los intereses moratorios consiguientes.

Basa su reclamación el demandante en ostentar una categoria superior a la reconocida por la empresa y en trabajar a jornada completa.

Por el juzgador de instancia se acoge parcialmente la pretensión, únicamente en lo relativo a diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio, denegando las sumas resultantes de las horas extras y pagas de beneficios también reclamadas.

Frente a la Sentencia dictada se interponen sendos recursos por parte de la empresa y del trabajador respectivamente. La primera formula un motivo de revisión de hechos y dos de derecho. Por su parte, el demandante articula uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, entrar a conocer de los motivos de revisión fáctica con que se inician ambos recursos por razones de evidente técnica procesal,al objeto de conformar una declaración de hechos probados definitiva de la que partir para el análisis del derecho.

El primer motivo del recurso del actor interesa la modificación del ordinal cuarto del relato fáctico de la Sentencia impugnada.

Tal modificación solo puede acogerse en parte, toda vez que contiene algunas expresiones claramente predeterminantes del fallo, tales como las horas extraordinarias trabajadas, qué debe considerarse jornada ordinaria, etc. Sin embargo la relación de partidos e intervenciones del actor durante los fines de semana así como las previsiones del convenio en relación a la retribución de horas ordinarias y extraordinarias debe ser admitida.

Tales intervenciones del demandante no se cuestionan por la parte contraria, siendo solo controvertidas su naturaleza jurídica como jornada ordinaria u horas extraordinarias .

En cualquier caso, obra a los folios 232 y 244 la documentación acreditativa de la asistencia del actor a tales partidos de futbol del Athletic Club de Bilbao en la liga,Copa y competiciones (billetes de vuelo, facturas, hoteles, manutención, etc.).

Debe acceder al relato fáctico, en consecuencia, en los términos señalados, la ampliación instada por el recurrente del ordinal cuarto, con independencia de la consideración que a tales horas de trabajo se le otorgue en los fundamentos juridicos posteriores de esta Resolución que se destinan al examen de los motivos de los respectivos recursos relativos al examen del derecho.

TERCERO

Analizando a continuación el primero de los motivos del recurso de la emrpesa demandada, se interesa la sustitución de la categoría profesional del demandante que en el mismo consta (locutor superior) por considerarlo predeterminante del fallo.

Debate asimismo la recurrente la relación mercantil y no laboral del demandante que hacen, de facto, imposible encuadrar al actor en ninguna categoría del convenio colectivo.

El motivo no puede prosperar y ello por cuanto que la cuestión relativa a la categoría del actor fue ya...

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