STSJ País Vasco , 18 de Abril de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:2165
Número de Recurso287/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 287/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciocho de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Alfredo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya, de fecha 5 de Noviembre de 1999, dictada en proceso sobre DESEMPLEO, y entablado por el recurrente, DON Alfredo frente al Organismo INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M.") (MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES) y la Empresa "ERREKAL-KRISTAL", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de Inspección en la que se hace constar lo siguiente:

    "Girada visita el 18-6-98 a la empresa ERREKA-KRISTAL, S.L., con domicilio en Ctra. Larraskitu 11 bajo de Bilbao, se comprueba que se encuentran prestando servicios Laura (D.N.I. NUM000), la cual manifiesta ser la DIRECCION000 de la empresa, Javier (D.N.I. NUM001) que lleva trabajando desde abril del 98 y Alfredo (D.N.I. NUM002) que dice haber empezado a trabajar el 16-6-98 realizando labores de oficial de 2ª, por parte de Laura se reconoce lo manifestado por el trabajador.

    Se dejó citación para aportar la documentación de empleo y seguridad social el 24-6-98 a las 10,30 h. en las dependencias de la Inspección.

    Examinada la documentacion facilitada, se constata que Alfredo no está dado de alta en la Seguridad Social.

    En relación a este trabajador, Laura manifiesta que después del día 18 ya no ha ido a trabajar a la empresa. Se contacta telefónicamente con Alfredo , el cual también confirma que después del día 18 no ha prestado servicios para ERREKAL-KRISTAL.

    De la vida laboral de Alfredo se comprueba que es perceptor de la prestación de desempleo desde el 16-12-95."

  2. - Que contra la resolución de fecha 20-01-99 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que procede a tramitar su alta y baja en el Régimen General en la empresa "ERREKAL-KRISTAL, S.L." en las siguientes fechas:

    F. Alta: 16-06-98 F. Baja: 18-06-98 y todo ello de acuerdo con la propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya (Expte. nº 75.025,O.S2289-C98), se interpuso RECLAMACION PREVIA a la vía jurisdiccional, con fecha 5 de febrero de 1999, por no encontrarse dicha resolución conforme a derecho.

    Que, la Tesorería General de la Seguridad Social emitió con fecha 29 de marzo de 1999 Resolución desestimando la reclamación previa presentada, considerando como hechos probados los recogidos en el Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

    Que así mismo, contra La Comunicación sobre Percepción Indebida de Prestaciones por Desempleo emitida por el Instituto Nacional de Empleo, de fecha 4 de marzo de 1999, por la que se comunica el deber de reintegro de la cantidad de 315.465 pts. por prestaciones indebidamente percibidas, correspondientes al periodo de 16-06-98 a 30-12-98 por sanción impuesta por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se formuló escrito de alegaciones.

    Que, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo emitió con fecha 14 de abril de 1999 Resolución desestimando las alegaciones planteadas.

  3. -) Con fecha 26 de mayo de 1999, D. Alfredo interpuso reclamación previa.

    La reclamación previa fue desestimada por resolución de 14 de junio de 1999".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Se desestima la demanda de D. Alfredo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y ERREKAL KRISTAL, S.L. sobre nulidad de resolución, declarando percepción indebida de prestaciones de desempleo, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado sustituto de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M.").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La inspección de trabajo giró visita a "Errebal Kristal S.L." el día 18/6/98 y a resultas de las indagaciones practicadas estimó que el Sr. Alfredo había realizado en dicha empresa servicios por cuenta ajena encuadrables en el marco del contrato de trabajo entre los días 16 y 18 de junio del 98. Dado que el citado trabajador era perceptor de prestaciones por desempleo desde el 16/12/95, se dio traslado de las actuaciones de la citada inspección al Inem, el cual resolvió, por acuerdo de 4/3/99, que la percepción de dicha prestación era indebida desde el momento del inicio del trabajo reseñado, por lo que acordó el reintegro de la cantidad de 315.465 pts. El Sr. Alfredo interpuso demanda impugnando esa resolución, la cual fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 6 de Vizcaya de fecha 5/11/99, recurrida en suplicación ante esta Sala por medio de escrito que articula tres motivos.

SEGUNDO

El primero de ellos solicita la revisión del ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, a fin de que deje constancia de que "con fecha 18 de noviembre de 1999, se dictó

Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya por la que se declaraba nula y sin efecto la Resolución de la T.G.S.S. por la que se tramitaba el alta y baja de oficio en el régimen General de la Seguridad Social de D. Alfredo ".

Accede la Sala a dicha petición, pues dispone de prueba documental idónea que le da sustento y permite introducir un elemento fáctico de trascedencia tanto para este Tribunal Superior de Justicia como para otros órganos judiciales a los que correspondiera resolver las posteriores fases que pudiera seguir este proceso.

TERCERO

De los dos motivos de orden sustantivo que plantea el recurso se examina con preferencia el último de ellos, dado que en él se reprocha al juzgador de instancia, sobre la base de una eventual infracción del art. 359 L.E.C., el haber dictado sentencia incongruente, de forma que, si compartiéramos ese criterio, se impondría la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas a la instancia, haciendo superfluo analizar el motivo de recurso que analiza el fondo de la cuestión debatida.

La incongruencia reseñada se deduce por el recurrente, por una parte, de que el magistrado "a quo"

hace referencia, en el fundamento de derecho primero de su sentencia, a que la prueba de confesión practicada en el acto del juicio se realizó por el actor cuando en realidad quien confesó fue la representante legal de la empresa codemandada. Precisamente el no aludir a esta prueba de confesión es la otra causa que, a juicio del Sr. Alfredo , denota incongruencia en la sentencia recurrida.

Aun cuando es cierto que la confesión practicada en el acto del juicio se efectuó por la representante legal de "Errebal Kristal S.L.", esta circunstancia no permite deducir que la valoración de la prueba practicada en el proceso deba reputarse totalmente errónea, puesto que se dice respecto a dicha confesión que las manifestaciones que reflejan son claramente interesadas y esta afirmación es predicable tanto del actor como de la empresa codemandada en la que se dice trabajo aquél, por lo que sería posible que estuviéramos ante un mero error material de sentencia. Pero, incluso prescindiendo de la validez de esta confesión (validez que no se cuestiona en recurso, pues una cosa es decir que una prueba carece de eficacia y otra que el juzgador la ha valorado incorrectamente por preferirla ante otros medios probatorios), sigue quedando el acta de la inspección de trabajo a la que alude el ordinal primero, cuya presunción "iuris tantum", en cuanto a la veracidad de los hechos que en ella se recogen, no cede en este caso ante la prueba testifical practicada a instancia del recurrente, ya que el magistrado "a quo" así lo dice expresamente en el fundamento de derecho primero de su sentencia, al exponer...

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