STSJ Extremadura 84/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2008:193
Número de Recurso1120/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00084/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 84

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.120 de 2005, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Morano Masa, en nombre y representación de DON Juan Miguel, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, y como para codemandada el AYUNTAMIENTO DE LA GARROVILLA (Badajoz), representado por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, recurso que versa sobre: Orden de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de 12 de abril de 2.005, publicada en el Diario Oficial de Extremadura del siguiente día 26 de julio, por la que se aprobaba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Garrovillas (Badajoz). Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Don Juan Miguel, contra la Orden de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de 12 de abril de 2.005, publicada en el Diario Oficial de Extremadura del siguiente día 26 de julio, por la que se aprobaba definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Garrovillas (Badajoz). Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se anulen parcialmente la revisión de las Normas Subsidiarias en cuanto a la clasificación de suelo no urbanizable de protección de regadíos a los terrenos propiedad del actor ubicados en el número NUM000 de la CALLE000 del referido Municipio y, en su consecuencia, se declaren tales terrenos como urbanos y con la calificación de residencial consolidado o, subsidiariamente como de uso industrial, declarando la nulidad del artículo 37 de las normas Subsidiarias. De manera subsidiaria, que se declare el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados. Se oponen a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura y el Sr. Letrado Municipal, que consideran la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Como resulta de lo expuesto en orden al objeto del recurso, lo que se pretende por el recurrente es que la clasificación conferida a los terrenos de su propiedad como no urbanizables de protección de regadío es contraria a derecho, siendo procedente que los mismos sean clasificados como urbano. En este sentido es necesario comenzar por recordar que la propiedad del actor está constituida por una finca de una cabida de 11.486 m2, situada, como se dijo, en la CALLE000 número NUM000. Toda la finca había sido ya clasificada en las Normas Subsidiarias del Municipio, aprobadas en fecha 22 de septiembre de 1.986, como suelo urbano de uso industrial. Con ocasión de la Revisión que se aprueba en la resolución ahora impugnada, se fracciona la finca de tal forma que una franja de 25 metros paralelos al denominado "Camino de Carrascalejo" (3.572,13 m2, a tenor de lo que resulta del plano aportado al informe pericial practicado en el proceso), se clasifican como "suelo urbano con uso residencial". El resto de la finca (7.913,87 m2) se clasificaba como "no urbanizable de protección regadío". Ante esa actuación, lo que se pretende por el recurrente es que toda la finca mantenga la clasificación de urbano -se acuden a varias alternativas en cuanto a la calificación- bien por la naturaleza que tenían atribuida por las Normas Subsidiarias, bien por estar todos los terrenos con los servicios esenciales que configura el suelo de esa naturaleza; bien, en fin, porque no existen motivos para realizar la reclasificación y calificación pretendida.

TERCERO

El primero de lo motivos aducidos por la asistencia jurídica del recurrente en orden a la imposición de la clasificación de la totalidad de la finca del actor como suelo urbano, por haber estado así clasificado en las originarias Normas Subsidiarias, no deja de ofrecer serios problemas de acogimiento. En efecto, sabido es que en nuestro Derecho Urbanístico se ha venido manteniendo el carácter reglado del suelo urbano, de tal forma que es el propio Legislador el que configura este tipo de suelo y no le es dable al planificador desconocer la realidad del mismo. Ese es el criterio que mantiene la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2.001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, cuando en el artículo 9 define el suelo urbano. Cabe pensar que si el planificador está obligado a declarara el suelo urbano como tal, no puede desconocer al Revisar el planeamiento esa...

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