STSJ La Rioja , 7 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2004:569
Número de Recurso249/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00272/2004 Sent. Nº 272/2004 Rec.249/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. : .

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a Siete de octubre de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 249/2004, interpuesto por el INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia nº 124/2004 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 10 de marzo de 2004 , y siendo recurrido Humberto , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Humberto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra el INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 10 de marzo de 2004 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"3HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el actor presta sus servicios como personal laboral fijo, categoría Ayudante de Servicios Generales, Grupo Profesional 7, Área Funcional 3, en el Centro de Recuperación de Minusválidos Físicos de Lardero, desde 16/05/86, con una retribución según el Convenio vigente.

SEGUNDO

Que la parte actora alega que entre las funciones que se le encomiendan en el desempeño de su actividad profesional, se encuentran los siguientes:

  1. - Departamento de Lavandería:

    - Lavado de prendas a máquina (prendas de residentes, lencería del centro y ropa de personal).

    - Repaso, cuidado y utilización de la lencería y ropa del personal del Centro.

    - Planchado de ropas.

    - Clasificación de ropas.

    - Limpieza y buen orden de pavimentos, paredes, ventanas, enseres y maquinaria de lavandería.

  2. - Departamento de Comedor:

    - Preparación del servicio de mesas.

    - Servicio en las mesas.

    - Recogida de mesas y utensilios, lavado de los mismos.

    - Limpieza e higiene del mobiliario, menaje y maquinaria.

    - Limpieza de pavimentos , paredes y ventanas del comedor y office.

    - Separación, recogida, depósito y transportes de residuos.

  3. - Departamento de Cocina:

    - Limpieza, higiene y mantenimiento de ciertos elementos del mobiliario y de las cámaras frigoríficas, así como la limpieza de pavimentos, paredes y ventanas de la misma.

    Así como mantenimiento de la limpieza y el buen orden de las dependencias y enseres del centro de trabajo, lavado, planchado y costura de ropas, y actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores.

TERCERO

Postula la parte actora en su demanda que se reconozca su derecho a no realizar funciones de inferior categoría profesional a la que tiene reconocida.

CUARTO

Que se ha agotado la vía administrativa."

3

FALLO

.

- Que desestimando las excepciones de jurisdicción objetiva y funcional, e inadecuación de procedimiento, y estimando la demanda interpuesta por D. Humberto , debo condenar y condeno al MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, C.R.M.F. de LARDERO, a que se abstengan de asignar al hoy demandante D. Humberto , funciones propias de: mantenimiento de la limpieza y el buen orden de las dependencias y enseres del centro de trabajo, lavado, planchado y costura de ropas y actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores, salvo en los supuestos y por las circunstancias previstas en el art. 23 del Convenio Colectivo Único .

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO DE MIGRACIONES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 124/2004 del Juzgado de lo Social Nº 2 de La Rioja, de fecha 10 de marzo de 2004 , que desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento y, estimando la demanda, condenó al IMSERSO a que se abstenga de asignar al actor determinadas funciones, se interpone por la representación letrada de la Entidad gestora demandada recurso de suplicación. Articula el mismo a través de tres motivos: el primero de revisión fáctica, el segundo de denuncia de infracciones procesales, y el tercero de censura jurídica sustantiva, amparándolos, adecuada y respectivamente, en los apartados b), a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Las mismas cuestiones que en el presente recurso se plantean fueron ya examinadas y resueltas por esta Sala en sentencias n os 173, 193 ,196, 198 y 205, de fechas 20 de mayo, 15 de junio (2) y 22 de junio, todas ellas de 2004 , y cuyo contenido reiteramos.

SEGUNDO

Ya el extinto Tribunal Central de Trabajo tenía declarado, (así en sentencia de 5 de abril de 1989), que si bien es cierto que el ejercicio de acción dirigida a la protección de un derecho que puede tener influencia sobre todo un colectivo tiene como cauce adecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, no es menos cierto que nada obsta al planteamiento individual de las acciones conducentes a la defensa de tal derecho, y ello porque el articulo 17.1 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 no imponía el seguimiento del proceso especial de conflicto colectivo, sino que lo prevenía como optativo u opcional, al establecer literalmente que aquella solución podrá tener lugar a través de dicho procedimiento, y también porque la legitimación activa para promoverlo, según el articulo 18.1 del mismo Real Decreto_Ley antes citado , obligaba a una interpretación extensiva de la permisividad del procedimiento ordinario en los supuestos en que también pudiera utilizarse el de conflicto colectivo so pena de, en caso contrario, vulnerar el derecho de acceso a la tutela judicial garantizado por el articulo 24.1 de la Constitución .

En la actualidad es ya constante, reiterada y uniforme, la doctrina, tanto jurisprudencial como de suplicación, que delimita y define la materia susceptible de ser tratada en el proceso especial de conflicto colectivo, y es también constante, reiterada y uniforme la doctrina, tanto jurisprudencial como de suplicación, que determina la inexistencia de exclusividad del proceso de conflicto colectivo en perjuicio del proceso declarativo singular. Es decir, si bien hay materias que no pueden ser objeto de proceso de conflicto colectivo, no es menos cierto que no hay materias que sólo pueden ser objeto de proceso de conflicto colectivo, existiendo siempre la posibilidad de acceso, por la vía de conflicto singular, a la tutela judicial, hasta tal punto que el Tribunal Supremo ha determinado, constantemente, la inexistencia de litispendencia en la relación entre proceso de conflicto colectivo y contienda singular, admitiendo, únicamente y en aras tanto del principio de economía procesal, cuanto de la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 mayo a los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y 137.bis.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, (actual 138.3 según el Texto aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), la suspensión de los procesos que tratan sobre los conflictos individuales hasta la conclusión del conflicto colectivo.

De ahí que hayan de desestimarse los dos primeros motivos del recurso que, por vía de los apartados b) y a) del artículo 191 TRLPL , mediante la inclusión en el relato de hechos de la sentencia recurrida de la mención a que la cuestión litigiosa puede afectar a 274 trabajadores del IMSERSO repartidos por el territorio nacional, y que en esta Comunidad Autónoma se han interpuesto demandas individuales por seis trabajadores, (motivo primero), y la denuncia de infracción de las normas contenidas en los artículos 151 y 8 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , (motivo segundo), solicita la estimación de las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y falta de competencia funcional del Juzgado de instancia al entender corresponde la misma a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sin que -ha de advertirse- respecto a la excepción de falta de competencia, al haber sido alegada por la Administración demandada, y por ende no estudiada de oficio, sea precisa la intervención del Ministerio Fiscal, reservada por el articulo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el caso de que la incompetencia material sea apreciada de oficio por el juzgador (pese a que la no muy clara dicción legal haya creado, en salvaguarda del superior principio del articulo 24 de la Constitución , la práctica de realizar tal trámite incluso cuando la incompetencia es alegada como excepción por las partes y no actuando el juzgador de oficio), y confirmada tal circunstancia por el articulo 5.3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que reafirma la necesidad de dictamen del Ministerio Fiscal únicamente cuando la incompetencia sea apreciada de oficio .

TERCERO

La resolución de 31 de julio de 1995 de la Dirección General de Trabajo, publicada en el BOE de 23 de agosto de 1995, núm. 201/1995 (pág. 26185), aprobó, y ordenó su publicación, el texto del VI Convenio Colectivo para el personal laboral del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES

-transformado por Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, en Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO)-, Convenio en cuyo artículo 19 se determinaba que:

"Los niveles salariales del personal laboral del INSERSO se establecen en 8, con las...

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