STSJ Comunidad de Madrid 121/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:4308
Número de Recurso564/2006
Número de Resolución121/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00121/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 564/2006

RECURRENTE:

Ángeles

Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco

RECURRIDOS

*Ayuntamiento de MADRID

Letrado Consistorial Alfonso Martínez Alés

*entidad «Centros Comerciales Carrefour S.A.»

Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira

S E N T E N C I A

Nº R/ 121

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintitrés de Enero del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 564 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 19 de 2.005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángeles representada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco y asistido por el Letrado Don Ramiro García Boto, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Alfonso Martínez Alés y la entidad «Centros Comerciales Carrefour S.A.» representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido por el Letrado Don el Letrado Don Ángel López Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de Diciembre de 2.005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 19 de 2.005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Declarar la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada por la Procurador Sra. Da Lucía Águila Lanza en nombre de Amparo y Ángeles contra los actos presuntos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid por virtud de los cuales se deniega la solicitud de las actoras de que, como Administración concedente ordene a CENTRO SHOPPING SA que cumpla el pliego de condiciones administrativas para la explotación de los locales sitos en el centro comercial Plaza de Aluche de 30 de mayo de 1996, y en consecuencia venda a las actoras los locales del centro comercial Plaza de Aluche sito en Madrid Avda de los Poblados S/n que actualmente ocupan como arrendatarias, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta Sentencia a aquellos que ostenten la condición de parte, y hágaseles saber que esta resolución no es firme, cabiendo contra la misma recurso de apelación, que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Expídanse por el Sr. Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.- Así por esta mi Sentencia lo pronuncio mando y firmo, en nombre de S. M. el Rey de España.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de Febrero de 2.006 la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en representación de Ángeles interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia revocando la apelada y entrando a conocer del fondo del asunto, ordene al Ayuntamiento de Madrid, que en ejercicio de las facultades que tiene como Administración concedente, obligue a la adjudicataria a dispensar a la recurrente, un trato igualitario al dispensado a otros comerciantes y venda a mi representada, en igualdad de condiciones que al resto, el local que ocupa en el Centro Comercial Plaza de Aluche.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de Febrero de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial Alfonso Martínez Alés en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 8 de Marzo de 2.005 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad «Centros Comerciales Carrefour S.A.» se presentó el 27 de Marzo de 2006 escrito oponiéndose al recurso de apelación realizando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación e imponiendo las costas al apelante.

QUINTO

Por Providencia de 19 de Marzo de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de Enero de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

La Sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al entender que concurre la excepción de cosa Juzgada material señalando que la cosa juzgada material es la cualidad de las sentencias firmes en virtud del cual su fallo tiene que ser aceptado por todos en cuanto concreta, en un caso determinado, el derecho. Para diferenciarla de la cosa juzgada formal - que sólo se desenvuelve dentro del mismo proceso en que se dictó resolución-, se dice frecuentemente que la cosa juzgada material es una fuerza de vincular, en otros procesos, a los órganos jurisdiccionales. Señala a STS de 16-1-1998 establece que la cosa Juzgada es «la vinculación que produce el fallo de una sentencia firme en otro proceso ulterior como consecuencia de un mandato imperativo de naturaleza jurídico-pública dirigido al juzgador con la finalidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias o, incluso, nuevas decisiones sobre lo ya juzgado». Pero es preferible decir sencillamente que es una fuerza que se proyecta fuera del proceso en que la sentencia se adoptó sin reducir de antemano su vinculación tan sólo a otros procesos y otros jueces, porque también vincula a las partes e incluso, en alguna medida, a otros sujetos. Trata de explicarse la vinculación de las partes como una simple consecuencia de la vinculación de los jueces: como los jueces no pueden aceptar otra cosa contraria a la juzgada, es inútil que las partes la discutan y, en consecuencia, quedan indirectamente vinculadas; pero me parece una explicación artificiosa e insuficiente. Además, en cierto modo incluso partiendo de que la cosa juzgada sólo se refiere al asunto entre las partes, también afecta a los demás, si no en sus derechos, sí en cuanto que tienen que reconocer que la situación entre las partes es la que declaró la sentencia. En los otros procesos (civil, penal), la cosa juzgada material se proyecta de dos maneras diferentes que permiten hablar de dos funciones. En virtud de la primera, llamada negativa o excluyente, la cosa juzgada afecta a otro proceso que tenga por objeto lo ya resuelto: tiende a impedir, no simplemente un fallo contradictorio con el anterior firme, sino una nueva discusión sobre la misma pretensión y un nuevo fallo de fondo, aunque fuese en el mismo sentido que el anterior. Ya que es imposible evitar el segundo proceso, al menos se trata de terminarlo cuanto antes y de que no recaiga una nueva sentencia sobre el fondo. Esto se canaliza fundamentalmente a través de una excepción opuesta por el demandado, aunque también se admite por la mayoría su apreciación de oficio; apreciada la cosa juzgada se evitará dictar sentencia de fondo. Los artículos 58 y 69.d) LJCA regulan la forma de hacer valer la función excluyente de la...

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