STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:956
Número de Recurso2454/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2454/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 DE FEBRERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CYCLOPS MUTUA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Claudia Y Isabel frente a CYCLOPS MUTUA , TRANSEGUIA, INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-El trabajador, D. Alfonso , nacido el 11-08-61, afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General nº NUM000 , prestó servicios con la categoría profesional de Conductor Nacional, para la Empresa TRANSEGUIA, S.A., desde el 2-06- 86 hasta el 19-03-98, que falleció a consecuencia de parada cardiorespiratoria por Infarto Agudo de Miocardio.

La empleadora, a la fecha del óbito, tenía concertada la cobertura del riesgo por la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 Mutua Cyclops.

Segundo

El día anterior a su fallecimiento, 18-03-98, D. Alfonso , transportó en el camión matrícula NA-2722-AD de la Empresa Transeguía, S.A. una carga de mercancía desde Bilbao hasta Barcelona.

Sobre las 24,00 horas del día 18-03-98, D. Alfonso estacionó el camión en el Parking de la Panadella (Barcelona), cenó en el Hotel Bayona y se dirigió a la cabina del camión para dormir. Sobre las 3,00 horas del 19-03-998, el trabajador se sintió indispuesto y a las 5,00 horas acudió al Hotel Bayona pidiendo ayuda, siendo trasladado en ambulancia desde dicho establecimiento hasta el Servicio de Urgencias del Hospital de Igualada donde falleció sobre las 7 horas del día 19-03-98 por infarto Agudo de Miocardio. Hasta ese día, no consta que D. Alfonso padeciera una patología cardíaca.

Tercero

D. Alfonso , a la fecha de su fallecimiento se encontraba casado con Claudia , con la que tenía una hija, Isabel el 29-03-85.

La empresa TRANSEGUIA, S.A. extendió parte de accidente de trabajo, por el fallecimiento del Sr. Alfonso que remitio a la Mutual Cyclops el 1-04-1998 (folio 129 Autos).

La Mutua Patronal Mutual Cyclops, mediante escritos de 26 de Agosto de 1998, comunicó a la esposa del Sr. Alfonso , a la Empresa TRANSEGUIA, S.A. y a la Delegación Provincial de Trabajo de Alava, su decisión de rehusar a todos los efectos, la declaración del fallecimiento del Sr. Alfonso como derivado de accidente de trabajo, por entender que dicho óbito no era consecuencia de un accidente laboral.

Frente a dicha comunicación, Claudia y la Empresa Transeguia S.A. formularon ante la Mutua, Mutual Cyclops, sendas Reclamaciones Previas, las cuales fueron desestimadas, por Resolución de dicha Mutua el 4 de Noviembre de 1998 (folios 54, 55, 89 y 90).

Cuarto

El 11 de Junio de 1998, Claudia en nombre propio y en el de su hija Isabel , presentó ante el I.N.S.S., solicitud de viudedad y orfandad, por el fallecimiento del Sr. Alfonso como derivado de Accidente de Trabajo.

El I.N.S.S. por Resolución de fecha 16-06-98, reconoció a la actora, el Derecho a la percepción de la pensión de viudedad, por importe líquido mensual de 70.826 pts. equivalente al 45% de la base reguladora 157.389 pts. y la pensión de orfandad a favor de su hija por importe de 31.478 pts. equivalente al 20% de la citada base reguladora, por el fallecimiento del Sr. Alfonso por contingencia común y con efectos desde el 20-03-98.

Frente a dichas Resoluciones, la actora interpuso Reclamación Previa solicitando, se considerase por dicha Entidad el fallecimiento del Sr. Alfonso como derivado de Accidente de Trabajo. El I.N.S.S. por Resolución de 27-11-98, desestimó su reclamación, por corresponder el reconocimiento del derecho a la percepción de prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de contingencia profesionales (accidente de trabajo) a la Mutua cobertora del riesgo.

Quinto

La Base Reguladora de las prestaciones de viudedad y orfandad por la contingencia de accidente laboral es de 186.000 pts".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Claudia , en nombre y representación de su hija Isabel y del suyo propio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, Mutual Cyclops, sobre determinación de la contingencia causante del fallecimiento del Sr. Alfonso y en consecuencia declaro que la contingencia determinante del fallecimiento del Sr. Alfonso del que traen causa las prestaciones por muerte y supervivencia, que tienen reconocidas las actoras se derivan de Accidente de Trabajo, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Mutual Cyclops recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Alava, de 4 de mayo de 1.999, que, como se solicitaba en la demanda interpuesta el 20 de octubre de 1.998 por Dª Claudia , en nombre propio y en el de su hija menor, Isabel , ha declarado que la muerte de su esposo y padre, ocurrida el 19 de marzo de 1.998 por infarto agudo de miocardio, deriva de accidente laboral, en contra de lo sostenido por la hoy recurrente, quien rehusó el parte de accidente de trabajo emitido por el empresario de D. Alfonso .

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que éste, con

36 años en la fecha de su muerte y sin que constaran antecedentes de patología cardiaca, prestaba servicios como conductor nacional para la empresa demandada, habiendo transportado una carga de mercancía, de Bilbao a Barcelona, el 18 de marzo de 1.998, estacionando su vehículo en un parking de Barcelona hacia las 24 horas, cenando en el Hotel Bayona y dirigiéndose, luego, a la cabina del camión para dormir, en donde permaneció hasta las 3 horas de esa madrugada en que, sintiéndose mal, acudió al referido hotel pidiendo ayuda, siendo trasladado en ambulancia desde ese establecimiento hasta el Servicio de Urgencias del Hospital de Igualada, en donde falleció a las 7 de la mañana.

El Juzgado sustenta su decisión en que no se ha demostrado la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el infarto, que ha de presumirse por haber surgido en el lugar y tiempo de trabajo, teniendo en cuenta el esfuerzo físico y stress que supone la conducción y la falta de constancia de un factor de riesgo previo, lo que trae consigo que el trabajo haya sido elemento productor o coadyuvante del mismo.

El recurso de la Mutua sostiene que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho por una sola razón: vulnera lo dispuesto en el art. 115 LGSS , dado que no puede entrar en juego la presunción dispuesta en su apartado 3, toda vez que el infarto no tuvo lugar en tiempo ni lugar de trabajo.

Dª Claudia se ha opuesto al recurso.

  1. Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena" (art. 115-1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio , vigente desde el 1 de septiembre de ese año, que reproduce el mandato del art. 84-1 del precedente texto refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , vigente hasta entonces).

    Concepto amplísimo, para cuya existencia se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1º)

    existencia de una lesión corporal; 2º) que ésta la sufra un trabajador; y 3º) que haya relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.

    Noción que no parte del significado del término "accidente" que se utiliza en el lenguaje cotidiano -que implica un trauma, un golpe o una acción violenta y repentina-; al contrario,...

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