STSJ Cataluña , 22 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2000:16362
Número de Recurso695/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 695/96 Partes: Bartolomé C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURITAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA N°1150/00 En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil. DOÑA MARIA LLUISA PEREZ BORRAT, Magistrada de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Cuarta), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 695/96, interpuesto por D. Bartolomé , representado y asistido por el Letrado D. Jordi Sot Ball-LLosera, contra el DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por Lletrat de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Sanitat i Seguretat Social de la Generalidad de Cataluña, el 25 de marzo de 1996, que acordó estimar la caducidad del expediente sancionador incoado al recurrente, y a la vez, requerirlo: a) para que no pusiera a la venta medicamentos sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, con la advertencia de que, de constatarse nuevos actos de dicho tipo, el farmacéutico podría incurrir en una infracción muy grave; b) para que no dispensara medicamentos sin receta médica, con la advertencia de que dichos actos son constitutivos de una falta grave; c) para que realizara los análisis de calidad que establece la normativa, con advertencia de que si se constata que no cumple este requisito podría incurrir en una falta grave; y d) para que no comercializara ni distribuyera medicamentos clandestinos y con la advertencia de que si se constataban nuevos actos de dicho tipo se le podría sancionar por la comisión de una falta muy grave. La impugnación que solo abarca los requerimientos citados, pues no discute la bondad de la aplicación de la caducidad del expediente sancionador, se basa en que la Administración debía limitarse a declarar la caducidad y él archivo del expediente pero que no podía realizar requerimiento o advertencia alguna.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por la representación de la parte actora, por medio de otrosí de su escrito de demanda, se interesó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, habiendo lugar a ello por auto de fecha 6

de mayo de 1997 , practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones y sucintas, que las partes evacuaron haciendo la alegaciones que estimaron de aplicación; y finalmente, se declararon los autos listos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, farmacéutico de profesión, impugna en este proceso la resolución...

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