STSJ Murcia , 14 de Noviembre de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:3082
Número de Recurso2678/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 2678/98 SENTENCIA nº. 803/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 803/01 En Murcia a catorce de noviembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 2678/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada, y referido a: sanciones por infracción de la Ordenanza de la ORA. Parte demandante:

D. Juan Luis , representado y dirigido por la Abogada Dª. María José González Hernández.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Lozano Semitiel y defendido por el Abogado D. Carmen Durán Hernández Mora.

Acto administrativo impugnado:

Decretos del Teniente de Alcalde de Seguridad, Protección Civil, Tráfico y Consumo de Murcia de fecha 19 de agosto de 1998, dictados, por desconcentración de competencias del Alcalde, en los expedientes 511.883 y 513.601, que le imponen sendas multas de 3.000 y 4.000 ptas., respectivamente, por la comisión de infracciones de la Ordenanza de la ORA. Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de las presentes resoluciones por venir impuestas por órgano manifiestamente incompetente, así como por omisión de los elementos necesarios que les atribuyan la condición de verdaderos actos administrativos, careciendo por tanto de ejecutividad y efectividad y dejen sin efecto las sanciones impuestas por nulas de pleno derecho en los términos en que ha quedado manifestado en el cuerpo de esta demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-11-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2-11-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra los Decretos del Teniente de Alcalde de Seguridad, Protección Civil, Tráfico y Consumo de Murcia de fecha 19 de agosto de 1998, dictados, por desconcentración de competencias del Alcalde, en los expedientes 511.883 y 513.601, que le imponen sendas multas de 3.000 y 4.000 ptas., respectivamente, por la comisión de infracciones de la Ordenanza de la ORA.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si los procedimientos sancionadores han caducado, ya que se trata de una cuestión procedimental de orden público que debe ser apreciada de oficio por los órganos jurisdiccionales, aunque no haya sido alegada por el demandante, toda vez que la resolución administrativa a que se refiere el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 no tiene un carácter constitutivo, sino meramente declarativo, dado que la caducidad se produce, automáticamente, por ministerio de la Ley (<>), por el simple transcurso de los plazos establecidos en el precitado artículo 43.4 de la Ley 30/92, en este caso de seis meses, incrementado en 30 días, según el art. 20.6 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por R.D. 1398/1993, de 4 de agosto; y la conclusión a la que llega la Sala es la afirmativa, en cuanto al expediente 511.883 porque fue iniciado mediante denuncia del Controlador de la ORA de fecha 19 de diciembre de 1998 (según reconoce el propio Ayuntamiento en la contestación de la demanda) y no fue resuelto hasta que se dicto el Decreto de 19 de agosto de 1998, notificado al interesado el 28 de septiembre de 1998, una vez transcurrido el plazo antes referido, sin que exista causa alguna imputable al interesado que impidiera a la Administración concluir dicho expediente en dicho plazo.

Viene afirmando esta Sección en relación con la forma en que debe computarse dicho plazo (Sentencia 356/00, de 12 de abril, entre otras), que el art. 20. 6 RPS de 1993 señala que el plazo se cuenta desde la iniciación (no desde la notificación de la iniciación, lógicamente por decretarse dicha iniciación de oficio) y vence si no hubiese recaído resolución en el plazo de seis meses, incrementado en 30 días, y que de este precepto se desprende, en aras a la seguridad jurídica,...

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