STSJ Asturias , 10 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2004:5810
Número de Recurso770/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01241/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 770/2000 RECURRENTE : CEDUR, S.L. PROCURADOR : MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ RECURRIDO : TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS ABOGADO DEL E STADO SENTENCIA NÚM. 1241/04 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a diez de diciem bre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número P . O . 770/2000, interpuesto por l a Procurador a D ª . María Rosa Rodríguez Martínez , en nombre y representación de CEDUR SL, bajo la dirección de la Letrada Dª

Elena Mazón Heras contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 18 de febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada por la entidad demandante contra acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 1998, por el que se le impuso la sanción por infracción grave . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 2 de mayo de 2001 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando s e dicte sentencia en virtud de la cual se anule y deje sin efecto la sanción impuesta por la Oficina Técnica de Insp ección Tributaria .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde la des estimación íntegra del recurso contencioso-administr a tivo, con imposición al actor, si procede , de las costas proces ales .

TERCERO

No interesando el recibimiento del juicio a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dos de diciembre pasado , en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 18 de febrero de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad demandante contra acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 1998, por el que se le impuso la sanción por infracción grave, por importe de 4.447.327 pesetas, derivada del acta de conformidad incoada con fecha 3 de junio de 1998, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1996, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que en el expediente sancionador no están debidamente separadas la fase de instrucción y la fase de sanción, pues la primera ha sido realizada por el Inspector Jefe de la Unidad de Inspección, en tanto que el acuerdo de imposición de la sanción ha sido dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de Inspección, ambas en dependencia directa de la Inspección de la Agencia Tributaria; y que se ha hecho uso incorrecto de las actas previas, cuando la Administración pudo incoar un acta definitiva y por tanto practicar una liquidación definitiva, al llevar la actora su contabilidad ajustada a la legislación mercantil.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones planteadas, la parte recurrente alega la nulidad del expediente por infracción de la Ley 30/1992 y en base a que en el procedimiento sancionador no se ha seguido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. A ello ha de decirse que la Disposición adicional quinta de la citada ley 30/1992 , expresamente indica que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por su normativa específica, que aún no había entrado en vigor la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente en la cual por otra parte sólo se establece la obligatoriedad de procedimientos separados, y por último que como bien es sabido el Tribunal Constitucional en sentencia, entre otras, de 8 de junio de 1981 , declara que al procedimiento administrativo...

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