STSJ Murcia , 2 de Enero de 2001

ECLIES:TSJMU:2001:10
Número de Recurso2566/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2566/98 SENTENCIA nº. 4/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 4/2001 En Murcia a dos de enero de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 2566/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 35.000 ptas., y referido a: sanción de tráfico.

Parte demandante:

  1. Víctor , representado y dirigido por el Abogado D. Samuel J. Mier Álvarez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 15 de septiembre de 1998 de la Dirección General de Tráfico que desestimando el recurso ordinario interpuesto frente a la de fecha 21 de noviembre de 1996 del Delegado del Gobierno de Murcia dictada en el expediente nº. 30-004-523-742-7 de la Jefatura Provincial de Tráfico de la misma ciudad, impuso al actor una sanción de 35.000 ptas. de multa por la comisión de una infracción del art. 84.3 del Reglamento General de Circulación, en relación con el art. 67.1 y 69 LSV, cuando a las 17,30 horas del día 17-9-96, con ocasión de conducir el vehículo DO-....-DW por el kilómetro 370,5 de la carretera N-0301, dirección Cartagena, inició una maniobra de adelantamiento no obstante haber iniciado otro vehículo que le seguía el adelantamiento de su vehículo.

Pretensión deducida en la demanda:

Se proceda la anulación de la resolución impugnada, estimando íntegramente el recurso.

Subsidiariamente se retrotraiga el procedimiento al momento en que se ha producido la infracción del procedimiento. Se proceda a la disminución de la cuantía de la sanción, para adecuarla al principio de proporcionalidad.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-11-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba por no haberlo solicitado ninguna de las partes.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor alega como fundamentos de su pretensión: Que no coincide el Agente que formula la denuncia y con el que emite el informe sin que por lo tanto puedan considerarse dichos Agentes como identificados. Que dicho informe se ha hecho en fecha posterior a la de la denuncia careciendo de la inmediatez necesaria para acreditar los hechos y para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y suponiendo que no se hayan aportado todos los elementos probatorios del hecho denunciado. Que se ha omitido el trámite de audiencia frente al acuerdo de iniciación del procedimiento. Que se ha omitido la resolución sancionadora al no constar el órgano que la dicta en la comunicación realizada al interesado, ni tampoco si se ha dictado o no por delegación. Que la resolución sancionadora es inmotivada al haber sido dictada de forma verbal sin resolver las cuestiones debatidas. Que se ha infringido el principio de proporcionalidad de las sanciones al no haberse impuesto la multa en el grado mínimo, ni haber tenido en cuenta las circunstancias de graduación establecidas en el art. 69 LSV. Que no se han notificado las resoluciones en el domicilio designado en el escrito de recurso ordinario. Asimismo alega la caducidad del expediente.

SEGUNDO

Los defectos formales, con las salvedades que se harán el siguiente fundamento jurídico, que alega el actor en apoyo de su pretensión o no existen o no son suficientes para determinar la invalidez de la resolución impugnada, teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el art. 63.2 LAP 30/92, los vicios de forma solamente determinan la anulabilidad cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dan lugar a la indefensión del interesado.

No se estima que la falta de coincidencia entre el Agente que firma la denuncia y el que realiza el informe contestando a las alegaciones del actor, constitutiva un defecto formal invalidante, pues tanto de la denuncia como del informe se desprende que en la realización de tales trámites, intervino una Unidad de la Agrupación de Tráfico integrada por dos Agentes que circulaban detrás del vehículo del actor cuando sucedieron los hechos. Nada particular tiene por tanto que la denuncia fuera formulada por uno de ellos y que el informe sea emitido por el otro. Por otro lado tampoco constituye un defecto formal que prive de eficacia a dicho informe el hecho de que no fuera emitido de forma inmediata, pues es evidente que debe hacerse después de que el interesado presente en el procedimiento sancionador escrito de alegaciones frente a la denuncia. El art. 12. 2 del Reglamento dispone que de las alegaciones del denunciado, salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días. No cabe sostener por tanto...

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