STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2005:2661
Número de Recurso1940/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 1940/03 S E N T E N C I A N º 301 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a veintinueve de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1940/03 promovido por la Procuradora Maria Luiza Izquierdo Tortosa en nombre y representación de DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS S.A., contra resolución dictada por el T.E.A.R. de Valencia en fecha 30-5-2003 en el expdte.

nº 46/10830/1998 sobre actos de procedimiento recaudatorio, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Consellería de Economía representada por el Letrado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 21 de abril de los corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la demandante su impugnación de la resolución del TEARV de 30- 5-03, alegando como motivos en tal sentido, en primer lugar, en la alta de motivación de los criterios de valroación por cuanto la Administración en las valoraciones de bienes que efectúa a efectos de determinar la base imponible de diversos impuestos debe estar suficientemente motivada poara poder ser sometida a contradicción; en segundo lugar en la prescripción del derecho de la Administración por el transcurso de cuatro años, art. 64 de la LGT y a que la transmisión tuvo lugar en 1985, y la liquidación fue girada en julio de 1997, debiendo ser aplicada de oficio por imperativo del art. 67 LGT ; en tercer lugar en el defecto de forma de la valoración y, por último en la falta de justificación del valor unitario del suelo al haberse limitado a adjudicar un valor unitario generalizado sin justificar la inaplicación de coeficientes correctores.

SEGUNDO

La Sala en similar cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente y, así, entre otras, en Sª 1647/00, en sus fundamentos de derecho 2º y siguientes son del tenor literal siguiente:

"S"SEGUNDO. Este sistema de comprobación del valor de los bienes transmitidos utilizado por la Administración precisa de interpretación pues mientras ésta sostiene que ha utilizado el previsto en el apartado 1, letra b) del articulo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , el precio medio en el mercado, la recurrente sostiene, y comparte este criterio la Sala, que en realidad el medio utilizado es el previsto en la letra a) de dicho precepto, la estimación por los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal.

En efecto, aun cuando se dice que se utiliza el valor de mercado, en realidad lo que se hace es aplicar el valor que el inmueble tiene en el Catastro y multiplicarlo por un coeficiente determinado. Otra cosa es que, como se sostiene en la resolución impugnada, la norma 3 del R. D. 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas y de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establezca como valor de referencia y límite el valor de mercado, al disponer que el valor catastral en ningún caso puede superar al de mercado. Limite que por otra parte es propio de cualquier impuesto, pues el articulo 52, apartado 2 de la Ley General Tributaria permite que " el sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado", y es evidente que si frente a cualquier valoración puede prevalecer la tasación pericial contradictoria, y esta ha de atenerse al valor real del bien en el mercado, este valor es el limite legal de cualquier impuesto. Y por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, y a tenor de su apartado 2 "para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste".

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1999 sostiene que " . . . el principio de igualdad de tratamiento en las valoraciones determinantes de las bases imponibles de los diferentes tributos, singularmente los que gravan el tráfico de bienes, se nuclea en torno al principio del valor real determinable administrativamente cuando no se acepta por la Administración el valor declarado por el contribuyente".

Pero, en el presente caso la Administración demandada no comprueba el valor declarado aplicando el valor de mercado, lo que exigiría el dictamen de peritos de la Administración o la tasación pericial contradictoria (articulo 52. 1 letras e) y d) respectivamente de la Ley General Tributaria), sino que lo toma de un registro fiscal, el Catastro.

TERCERO

En principio, el método utilizado por la Administración, si se redujera a la utilización de las valoraciones catastrales, no solo sería irreprochable, sino plausible desde el punto de vista jurídico, pues es el método más conforme con el principio de seguridad jurídica consagrado en el articulo 9. 3 de la

Constitución y con el de buena fe y confianza legítima en la actuación de la Administración que se recogen como principios generales que deben presidir la actuación de la Administración Pública en el articulo 3. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento...

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