STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:5456
Número de Recurso1732/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1732/2001 N.I.G. 00.01.4-01/000862 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "MARMOLES BOLUMBURU, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 15 de Marzo de 2001, dictada en proceso sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO (OTR), y entablado por el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO, frente a la Empresa "MARMOLES BOLUMBURU, S.A." y DON Bernardo , DON Silvio , DON Cristobal , DON Jose Francisco , DON Felix , DON Luis Francisco , DOÑA Trinidad , DON Isidro , DOÑA Rocío , DOÑA Paula , DON Adolfo y DON Rodolfo , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Se consideran hechos probados que mediante escrito de fecha de 8 de Enero del 2001, emitido por el Delegado Territorial de Trabajo de Alava, se inició procedimiento de oficio, a tenor de lo establecido en los arts. 149.2 y concordantes de la L.P.L., en base a Acta de Inspección de fecha de 8 de Julio del 2000.

  2. -) Que la empresa "Mármoles Bolumburu, S.A.", dedicada a la actividad de "Marmol y Piedra", suscribió sendos contratos con los siguientes trabajadores, ostentando todos ellos la categoría profesional de "especialista":

    . Bernardo .

    . Silvio .

    . Cristobal .

    . Jose Francisco .

    . Felix .

    . Luis Francisco .

    . Trinidad .

    . Isidro .

    . Rocío .

    . Paula .

    . Adolfo .

    . Rodolfo .

  3. -) En los mencionados contratos de trabajo se pactó una jornada de trabajo de 1760 horas anuales, de Lunes a Domingo, y salario según convenio, remitiéndose a lo establecido en el Convenio de la "Construcción de Alava".

  4. -) Se ha suscrito pacto de empresa, de fecha de 9 de Enero del 2001, estableciéndose mejoras de convenio en cuanto a remuneración anual y jornada anual, para los empleados de la sección de Telares, donde prestan servicios los trabajadores afectados.

    En dicho pacto de empresa se remite, en lo no previsto expresamente, a lo dispuesto en la legislación vigente y el Convenio Colectivo Sectorial de la Construcción y Obras Públicas de Alava.

  5. -) Que dicho Convenio establece, en su art. 28, una jornada laboral ordinaria de Lunes a Viernes, quedando los Sábados por la mañana para la debida recuperación de las horas perdidas por la inclemencia del tiempo.

    El modo de recuperación de dichas horas perdidas, se articulará de acuerdo entre la empresa y los trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo declarar y declaro que la conducta verificada por la empresa "Mármoles Bolumburu, S.A.", constituye una vulneración de lo establecido en el art. 28 del Convenio de Construcciones y Obras Públicas de Alava".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre y representación del Organismo DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente impugna la sentencia de instancia articulando varios motivos de recurso, todos ellos al amparo del art. 191-c) L.P.L., esto es, para denunciar infracciones jurídicas que ha apreciado en la misma.

En primer lugar denuncia la infracción del art. 28 del Convenio Colectivo para las Empresas de Construcción y Obras Públicas de Alava, que, en su opinión, dista largo trecho de ser de un "tenor que no puede ser más claro". Entiende la empresa recurrente que de dicha literalidad se puede llegar a una conclusión interpretativa diamentralmente opuesta a la realizada por el juzgador de instancia.

Recordemos la cuestión de hecho enjuiciada: en la empresa demandada, que entra dentro del ámbito del Convenio Colectivo de Obras Públicas y Construcción de Alava, los trabajadores demandados, todos ellos Especialistas y en su mayoría con contratos temporales, trabajan 1760 horas/año, de Lunes a Domingo, en tanto que en el art. 28 del citado Convenio se establece una jornada anual de 1760 horas para el año 2000 y de 1756 horas para el año 2001, a distribuir en la forma que empresas y trabajadores estimen conveniente, respetando el cómputo anual y la no introducción del bocadillo, con una jornada ordinaria diaria de 8 horas de trabajo efectivo que "será de Lunes a Viernes, ambos inclusive, quedando los Sábados por la mañana para la debida recuperación de las horas perdidas por la inclemencia del tiempo. El modo práctico y concreto, es decir: fechas y momentos de recuperación de las horas perdidas, se articulará de acuerdo entre la empresa y los trabajadores". A lo que se añade que "aquellas empresas que no elaboren un calendario, se entiende que aceptan el calendario del Convenio, siendo éste de cumplimiento obligatorio para todos los trabajadores de estas empresas"....

Entiende, así, la empresa recurrente que, teniendo en su seno un calendario propio, no es de aplicación el del Convenio, y que sólo de esta manera es interpretable el precepto, puesto que de otro modo no tendría sentido facultar a la elaboración de un calendario.

No es, sin embargo, ésa la interpretación que cabe dar a la totalidad del denunciado art. 28 de la norma convencional. En efecto, la previsión convencional sobre que la jornada ordinaria sea de Lunes a Viernes, quedando los Sábados por la mañana para la recuperación de horas supone, fundamentalmente, respeto a sus propias previsiones sobre jornada ordinaria de 8 horas y respeto a las previsiones que en materia de descanso semanal se contienen en el art. 37-1 E.T., en el que se prevé que "los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR