STSJ Cataluña 338/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2008:572
Número de Recurso1347/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución338/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. Mª CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PAÑARROYA

ILMO. SR. FCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. FÉLIX VICENTE AZON VILA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

ILMO. SR. ANDRES VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 16 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 338/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabinete Jurídico de CC.OO. frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 24.10.2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento de Ejecución nº 1347/2005 y siendo recurrido/a Mariano, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 28.09.2005 se dictó Providencia por el citado Juzgado de lo Social, que declaraba no haber lugar a despachar la ejecución interesada en los términos que son de ver en autos.

SEGUNDO

Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la parte ejecutante que se resolvió por auto de fecha 24.10.2005, desestimando dicho recurso y confirmando en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo; se elevaron los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 30, de ejecuciones, se ha negado a ejecutar la jura de cuentas aprobada por el correspondiente Juzgado de lo Social de Barcelona, en base a que a su juicio el título no constituye una verdadera jura de cuentas porque el letrado que la presenta forma parte de una entidad sindical y por tanto el proceso ejecutivo sumario "no es aplicable a un supuesto en que el letrado aparece como trabajador dependiente y por cuenta de una entidad, sea la que fuere, porque en tal caso no percibe unos honorarios sino un salario"

Contra tal auto del juzgado de ejecuciones recurre en suplicación el letrado afectado denunciando en primer lugar que la inejecución decidida por el Juzgado de ejecuciones viola la tutela judicial efectiva al negarse a ejecutar una resolución firme, a la que procede a revisar indebidamente en trámite de ejecución con posterioridad a la resolución que aprobó la reclamación de honorarios; con violación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes que forma parte del art. 24 CE. y cita al efecto como infringidos el art. 239.1 LPL, art. 517.2 y 35 LEC, art. 24,1 y 118 CE, art. 18,2 LOPJ. En sustancia entiende el recurrente que ha habido violación del derecho fundamental a la ejecución de resoluciones firmes, en la medida en que el Juzgado de ejecuciones ha revisado la resolución firme del Juzgado declarativo, denegando la ejecución por razones que no le corresponde apreciar en la medida en que dependen de la fase de aprobación de la reclamación de honorarios, y no de su ejecución, que ha de limitarse a cumplir lo previamente ejecutoriado.

En segundo lugar entiende infringido el art. 35 LEC sobre los requisitos de la jura de cuentas, y en sucesivos motivos entiende violada la doctrina del Tribunal Supremo sobre la competencia de la Jurisdicción social sobre la ejecución de las juras de cuentas y finalmente el art. 1,4 y 20 de la ley 37/1992 del IVA.

SEGUNDO

La Sala ha de resolver previamente sobre la recurribilidad del auto que deniega la ejecución de la jura de cuentas debidamente aprobada con anterioridad por el correspondiente Juzgado declarativo en resolución firme, pues ello es cuestión de orden público que condiciona el examen de las denuncias efectuadas. Al efecto ha de resolver conforme al auto que ya estimó el recurso de queja, si bien, a la vista de los términos en que se articula la suplicación, que básicamente son de carácter constitucional, ha de dar respuesta en tal orden de consideraciones.

No soluciona el presente supuesto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el sentido de que la Jurisdicción Social es la competente para ejecutar tales resoluciones y que por tanto hay recurso al amparo del art. 189.4 LPL cuando se deniega la competencia y se remite al correspondiente proceso civil (dos SSTS 3/11/2004 dictadas en sala general, y 7/12/2004 ).

La cuestión es si existe recurso cuando formalmente el auto de ejecución recurrido no contiene ya mención alguna a la incompetencia y resuelve únicamente en el sentido de que la jura de cuentas aprobada por el Juzgado declarativo no es verdaderamente una jura de cuentas por las razones arriba señaladas, y por ello deniega la ejecución solicitada por el letrado. La Sala ha abordado esta cuestión en su sentencia de 13/2/2007 para concluir que fuera de los casos en que se resuelva sobre la competencia no hay recurso de suplicación contra tales autos que deniegan la ejecución. La sentencia de la Sala se basa en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 12/4/2005 que inadmitió el recurso de casación y en el que negaba el acceso al recurso porque la resolución allí recurrida no declaraba ya la incompetencia, por lo que no cabe recurso al amparo del art. 189. 4 LPL, y negaba asimismo que quepa recurso al amparo del art. 189.2 LPL porque la decisión en contra de lo ejecutoriado ha de referirse a las sentencias y no a un incidente como el de jura de cuentas, en la medida en que en estos casos se trata de comparar el fallo de la sentencia con las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento, tal como expresa el texto de la norma, conforme ya había declarado la STS de 16/3/2004. No son aplicables al presente caso las SSTS 24/4/1996 y 28/1/98, por referirse tales sentencias a auto que aprueba la jura de cuentas y no al auto que declara la ejecución, como es el presente caso.

TERCERO

La Sala entiende que el presente caso presenta una peculiaridad que no consta en los casos anteriormente reseñados, y es que el recurso se centra en la violación a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 CE en su faceta de la ejecución de las resoluciones firmes, y dentro de él en el concreto aspecto de que el juzgado de ejecuciones ha revisado el auto del Juzgado declarativo por causas preexistentes, negándose a ejecutar la resolución firme del Juzgado declarativo que aprobaba la jura de cuentas, o en la terminología de la LEC vigente la reclamación de honorarios. Como resulta de las actuaciones, el juzgado de lo Social nº 2 aprobó la reclamación de honorarios, al no haber sido impugnada, y en Juzgado de lo Social nº 30 negó su ejecución, por entender que el letrado solicitante estaba ligado con una relación por cuenta ajena con el Sindicato en el que trabajaba.

Para resolver la cuestión de la procedencia del recurso en los términos planteados, la Sala entiende que han de tenerse en cuenta las razones siguientes:

  1. conforme al art. 5.1 LOPJ 1. "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Viene a exigirse así como primer criterio interpretativo de las normas, junto a las establecidas con carácter general en el título preliminar del Código Civil, la interpretación constitucional de la ley. Así, según la STC 24/1990, de 15-2, "el texto constitucional es el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales, que por consiguiente no pueden limitarse a una interpretación literal o aislada de aquellas normas, sino que deben acomodarlas a la Constitución". Por ello "no puede desconocerse el efecto de la prevalencia de la Constitución española (art. 9.1 y disposición derogatoria 3ª ), en cuya virtud es norma superior y posterior. Ello tiene la consecuencia, como reiteradamente (desde nuestras SSTC 4/1981 y 9/1981 FJ5 y 3, respectivamente), ha establecido este Tribunal que todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado conforme a aquélla y en la medida más favorable a los derechos fundamentales. De este modo la Constitución se constituye en parte general del ordenamiento jurídico y aunque pudiera resultar útil en algunos casos, no es sistemáticamente necesaria la reiteración permanente de las cláusulas de salvaguardia que los derechos fundamentales incorporan a lo largo de todo el ordenamiento jurídico... Los Tribunales ordinarios han de extraer las consecuencias lógicas de la incorporación de la norma fundamental al ordenamiento jurídico que encabeza".

  2. la STS 7/11/2004 recuerda que "al haber acogido la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia número 110 de 25 de marzo de 1993, señalando (F.J. 4° ) que "el procedimiento del art. 8 LECiv al que se remite el art. 12 contiene un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un...

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