STSJ Cataluña , 20 de Enero de 2003

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2003:634
Número de Recurso958/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 958/1998 SENTENCIA Nº 34/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso- administrativo número 958/1998, interpuesto por CAPASER, SL, representada por el Procurador DON JOSÉ

MANUEL PUIG ABOS y dirigida por Letrado, contra el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ, representada y dirigida por el Letrado DON MANUEL MONFORT PASTOR. Es Ponente el Iltmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ

ORTIZ BLASCO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Presidente de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró, de 26 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a hecho ni a Derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 4 de noviembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución del Presidente de la Comisión Municipal Informativa de Servicios Centrales del Ayuntamiento de Mataró, de 26 de marzo de 1998, que desestima la solicitud de don Rosendo , como DIRECCION000 de CAPASER, SL, por haberse presentado con claras intenciones dilatorias, que de estimarse comportarían un abuso de derecho prohibido en el Título Preliminar del Código Civil.

La resolución impugnada realiza una interpretación conjunta de los artículos 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 79 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y 3 y 10 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística. Entiende, por una parte, que no se puede exigir al Ayuntamiento de Mataró a que duplique la tramitación en catalán y castellano de todos lo expedientes de contratación de obras superiores a cinco millones de pesetas por el sólo hecho de que deban licitarse por concurso, no siendo esta la intención del legislador. Y considera, por otra parte, que el recurrente ha utilizado de forma abusiva el derecho que le otorga el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haber remitido su escrito con evidentes intenciones dilatorias el día anterior a la finalización del plazo para presentar ofertas, sin que con anterioridad se hubiera puesto en contacto con la Administración para solicitar aclaraciones o la traducción al castellano del texto del anuncio o de los otros documentos del expediente.

SEGUNDO

La defensa de la parte actora se articula en una doble dirección.

En primer lugar pretende que el Tribunal plantee al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 10, apartado 1 en su totalidad, y apartado 2 en cuanto dispone que "la solicitud de traducción no puede suponer... ni retrasos en el procedimiento ni suspender su tramitación ni los plazos establecidos, de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística. Considera que el apartado 1 es contrario al principio de cooficialidad lingüística consagrado en el artículo 3.1 de la Constitución, y al artículo 14 de la Constitución al situar en una posición de discriminación pasiva a aquel sector de la población que desconozca la lengua catalana imponiendo la carga de solicitar de la Administración una traducción. Sería admisible si hubiera hecho la salvedad con relación a los documentos que deban surtir efectos fuera de la Comunidad Autónoma de establecer la obligación de su publicación al menos en castellano. Es contrario al artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo que constituye una vulneración del artículo 103 de la Constitución. Mantiene que el inciso citado del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, subordina la cooficialidad exclusivamente al principio de rogación, acentuándose la inconstitucionalidad en tanto que deja al libre arbitrio de la Administración la limitación del principio de rogación, vulnerando los derechos de seguridad jurídica, no discriminación y sometimiento a la legalidad por parte de las...

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