STSJ Murcia 67/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2008:243
Número de Recurso154/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución67/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00067/2008

RECURSO nº 154/03

SENTENCIA nº 67/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 67/08

En Murcia a uno de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 154/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 60.101,21 €, y referido a: Indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Fernando, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado D. José Luis Ferreres Grao.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada:

"Ibermutuamur", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, representada por la Procuradora Dña. María del Amor Delgado Vidal y dirigida por la Letrada Dña. María José Ibarra Moreno.

"Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que "se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los hechos descritos en el cuerpo de este escrito, y condene a ésta a satisfacer a mi representado la cantidad de SESENTA MIL CIENTO UN EURO CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (60.101,21 EUROS) equivalentes a 10.000.000 de ptas por los daños físicos y morales por él padecidos, como consecuencia de las secuelas resultantes; y que se condene igualmente a la administración al pago de intereses conforme a lo establecido en La Ley General Presupuestaria, y las costas generadas en este Juicio por su manifiesta mala fe y temeridad en la oposición planteada a la presente acción".

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15 de enero de 2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando se dicte sentencia por la que se declare su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación. Las partes codemandadas se han opuesto al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 25 de enero de 2008, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2002 se presentó por el recurrente escrito ante la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dirigido al Ministro de Sanidad y Consumo, en el que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial. En concreto, alegaba los siguientes hechos: que con fecha 19 de enero de 2001 sufrió un accidente laboral, lesionándose en el hombro derecho al levantar un andamio de 40 kgs., acudiendo al Servicio de Urgencias de Abarán donde le remitieron a su Mutua, Ibermutuamur, en la que se le realizó una radiografía, no objetivando lesiones óseas y prescribiéndole analgésicos. El día 22 del mismo mes, al persistir el dolor, acudió al Hospital "Morales Meseguer", donde se le practicó una segunda radiografía que tampoco mostró lesiones óseas, y se solicitó de forma preferente una ecografía, y se le recomendó acudir a la Unidad del Hombro. Se le diagnosticó una lesión del manguito de los rotadores del hombro derecho. El día 23 de enero acudió nuevamente al citado Hospital por dolor intenso y se le prescribieron calmantes. El día 29 de enero se le practicó en dicho Hospital una ecografía que mostró una rotura parcial del tendón del supraespinoso. Se le aconsejó una resonancia magnética y se le citó para el día 2 de febrero en la Unidad del Hombro. Posteriormente Ibermutumur le practicó la resonancia que indicaba una rotura completa del tendón, no interviniéndole quirúrgicamente hasta el día 17 de mayo siguiente, y no siendo satisfactorio el resultado de la intervención por lo que el día 30 de agosto se le practicó movilización de la articulación bajo anestesia, mejorando discretamente. Con posterioridad al día 17 de mayo de 2001 se le citó por el INSALUD para la realización de la resonancia magnética aconsejada por la Unidad del Hombro. Tras un proceso de rehabilitación, con fecha 26 de noviembre de 2001 se le practicó por la Mutua nueva resonancia que mostró "hallazgos de cirugía previa y rotura del tendón del supraespinoso".

Entendía el reclamante que, según la literatura médica, las roturas agudas del manguito de los rotadores deben ser operadas en cuanto se haga el diagnóstico, sin excesiva demora, porque se obtienen mejores resultados cuando la operación se realiza dentro de las tres primeras semanas. Y consideraba que existía una responsabilidad tanto del INSALUD como de la Mutua, puesto que a pesar de disponer de los medios de diagnóstico y tratamiento necesarios, no se agotaron los mismos a efectos de un diagnóstico precoz de la lesión de rotura del tendón, y cuando se diagnosticó se demoró la intervención quirúrgica, quedándole como secuela limitación de la movilidad del hombro. Por todo lo anterior solicitaba una indemnización de los perjuicios sufridos en la cantidad de 10 millones de pesetas.

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación por silencio administrativo acudió a esta vía jurisdiccional. En síntesis, alega en la demanda, tras reiterar los hechos expuestos en la reclamación administrativa, que pese a que los resultados de las pruebas practicadas en enero de 2001 evidenciaban la rotura del tendón supraespinoso, se dejó transcurrir un mes y medio hasta la realización de la resonancia magnética que corroboraba la existencia de dicha lesión, sin que dicha prueba ni siquiera haya sido realizada por el INSALUD que le citó cuatro meses después para su práctica. Y la intervención quirúrgica se retrasó mas de tres meses y medio, sin que en dicho lapso de tiempo recibiera otro tratamiento que el sintomático consistente en suministro de fármacos por vía oral, no constando que se le sometiera a proceso rehabilitador alguno o a infiltraciones, técnicas éstas recomendadas por la praxis médica con carácter previo o alternativo a la cirugía. Que tras el proceso médico y rehabilitador llevado a cabo con posterioridad a la intervención fue dado de alta quedándole unas secuelas consistentes en limitación de la abducción del hombro a 80º y 120º a la elevación (antepulsión). De todo lo anterior se desprende la responsabilidad tanto del INSALUD como de la Mutua demandada, pues han sido los retrasos en el tratamiento de la lesión sufrida los que han dado lugar a tales secuelas, por lo que concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Solicita por ello una indemnización en la cantidad reclamada en la vía administrativa, por las limitaciones funcionales del hombro, por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones, por la incapacidad parcial para su ocupación habitual y por los daños morales.

SEGUNDO

La parte demandada alegó en el escrito de contestación, en primer término, que la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por cuanto los hechos que dieron lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial tuvieron lugar con anterioridad al traspaso a la Administración regional de la gestión del INSALUD, por lo que el órgano competente para resolver la reclamación era el titular del Ministerio de Sanidad, y el citado órgano jurisdiccional el competente para conocer del recurso contra su resolución. Y lo anterior se desprende del propio R.D. 1474/2001, por el que se acuerda dicho traspaso. No obstante, en el escrito de conclusiones renuncia al planteamiento de esta cuestión por existir reiterada Jurisprudencia confirmando la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en el supuesto planteado. En consecuencia, no procede resolver sobre la referida cuestión de competencia.

En cuanto al fondo, entiende que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración, y que la actuación de los servicios sanitarios del INSALUD se limitó a la asistencia prestada en Urgencias y a la remisión a la Unidad del Hombro, siendo tales actuaciones correctas y conformes a la lex artis, pasando después el recurrente a recibir el tratamiento médico correspondiente en la Mutua, siendo dicho tratamiento también correcto según resulta del expediente. Por el Letrado de la Mutua se alega que en enero de 2001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en que estaba incluido el demandantes no se contemplaba el accidente de trabajo, sino que cualquier situación de incapacidad temporal o permanente era derivada de contingencia común, y, por tanto, el INSALUD era la entidad responsable de las prestaciones sanitarias. No obstante, la Mutua demandada, como Entidad Colaboradora de la Seguridad Social, para evitar demoras en las pruebas...

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