STSJ Galicia , 21 de Junio de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4476
Número de Recurso10311/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10311/1997 RECURRENTE: Andrés ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 764 / 2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet.

A Coruña, Veintiuno de Junio de dos mil dos En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10311/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Andrés , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en San Miguel-Touro (A Coruña), representado por Dña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el Letrado D. EMILIO SANCHEZ VIEITES. contra Resolución de 3- 10-97 estimatoria en parte de recurso ordinario contra otra de la Delegación Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais sobre modificación del derecho a prestaciones económicas de integración social de minusválidos Es parte la administración demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 3.974 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación del recurrente, encaminada a la obtención de la nulidad de "la resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 3 de octubre de 1997 por la que se acuerda estimar en parte el recurso ordinario contra la de la Delegación Provincial de la meritada Consellería de 20 de diciembre de 1996, confirmándola en su pronunciamiento de reducción de la cuantía del subsidio de garantía de ingresos mínimos en 9.135 ptas mensuales y revocándola en el relativo al importe y período a reclamar, declarando el deber del recurrente a la devolución de 661.225 ptas por la percepción indebida de una parte de la cuantía de dicho subsidio durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1991 a 31 de enero de 1995", se funda en que la resolución impugnada se ha dictado con omisión de la propuesta de resolución y del trámite de audiencia, habiendo sido notificado al administrado el acto impugnado el 31 de mayo de 1996 el día 18-10-96, es decir cuando ya hacia cuatro meses y medio que se encontraba produciendo sus efectos.

La primera noticia que tuvo del acto impugnado fue indirectamente a través de la oficina pagadora de la pensión, al comprobar su cartilla de ahorros en fecha 1-7-96 y observar que el ingreso de junio 96 y paga extra era de 18.270 ptas (9.135 por paga), cuando debiera ser de 49.870 ptas, lo que motivó que en fecha 29-7-96 presentase escrito de reclamación (folio 40 del expediente), solicitando explicaciones sobre su reducción. Luego la Administración demandada parece dar apariencia formal al acto, por lo que en fecha 18-10-96 le notifica la resolución dándole trámite de audiencia a posteriori para alegaciones cuando habían transcurrido cuatro meses y medio desde que el acto se había dictado y además sin propuesta de resolución y ejecutado.

Es evidente que las alegaciones del administrado no tienen sentido cuando el acto ya ha sido dictado, sin propuesta de resolución, dado que no consta en el expediente, infringiéndose el art. 84.1 y 2 de la Ley 32/92.

Por otra parte, resalta que la Administración le notificó dos resoluciones adoptadas en el expediente 4.347/89 la primera relativa al asunto PRESTACIONES LISMI, notificación variaciones de subsidios, de 31-5-96, por la que se había acordado reducir el subsidio a la cuantía de 9.135 ptas y la segunda por la que se reclama la devolución de 993.270 ptas; sin embargo la resolución de 20 de diciembre de 1996 solo resuelve la segunda referente al cobro indebido que lo reduce a 715.825 ptas y la resolución de 3-10-97 del Conselleiro resuelve los dos actos al confirmar la reducción del subsidio a 9.135 ptas mensuales y fijar los ingresos indebidos en 661.225 ptas lo que implica que el Delegado Provincial de la Consellería ha reunificado ambos actos en una sola resolución o sólo ha resuelto una y el Conselleiro al resolver el recurso ordinario ha vuelto a desdoblar dichos actos, todo ello existir en el expediente diligencia alguna que aclare dicho proceder.

Asimismo el hecho de que la Administración dictase el acto impugnado dando audiencia al interesado a posteriori implica que se ha prescindido por completo del procedimiento establecido por lo que procede declarar la nulidad del acto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el art. 62.1. e) de la Ley 30/92 y de conformidad con lo establecido en el art. 63.2.

Finalmente el art. 93.2 -añade- señala que el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa y del examen del expediente no aparece diligencia que ordene la ejecución material del acto dictado en fecha 31-5-96, acto que como queda dicho le fue notificado el 18-10-96, por lo que produjo efectos antes de ser notificado, lo que implica un defecto insubsanable...

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