STSJ Galicia , 27 de Julio de 2002

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2002:5398
Número de Recurso3263/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3263/02 (HPB)

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3263/02, interpuesto por "Pesquera Aldán, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. S de Vigo, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 123/02 se presentó demanda por D. Agustín en reclamación de Despido siendo demandado el "Pesquera Aldán, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dieciocho de abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Don Agustín , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa

"Pesquera Aldán, S.A.", domiciliada en Vigo c/ Gaiteiro Ricardo Portela número 6, desde el 23.08.1995, con la categoría de patrón de pesca, en virtud de un contrato de embarque, en el que se dice que se obliga a prestar servicios como Patrón de Altura, en buque DIRECCION000 , dedicado a la navegación de arrastre en el Gran Sol. El salario que venía percibiendo era de 900.000 ptas mensuales./ 2°.- El día 23 de enero del corriente año 2002, la empresa entrega al trabajador la siguiente carta de despido: "Muy señor nuestro: Por la presente le comunicamos que por haber incurrido en una falta muy grave, prevista en el Convenio Colectivo de la provincia de Pontevedra para la Pesca de Arrastre en el Gran Sole, nos vemos en la obligación de rescindir su contrato de trabajo, por despido, como Patrón de Pesca de Altura del buque "

DIRECCION000 ", con la máxima responsabilidad de mando, en base a los hechos, el día 24 del mes de noviembre de dos mil uno, faenando el barco en la zona del "Gran Sole" donde fue aprehendido por una patrullera inglesa, conduciéndolo al Puerto de Truro, cuyos tribunales sentaron como probados la comisión de infracciones e impusieron sanciones de acuerdo con las norma vigente de pesca comunitaria.- Los hechos probados, a título enunciativo, son los siguientes: 1. Haber habilitado un lugar alternativo de almacenaje de pescado a bordo siendo motivo de falta muy grave y por lo que Vd ha sido sancionado en aplicación de la reglamentación vigente a multa de 5.000.- libras y la valoración de la captura por un valor de 17.000.- libras.- 2. Hacer que el barco fuese conducido a puerto de Truro por dichas infracciones, con pérdida de 4 días de pesca ocasionado los correspondientes perjuicios económicos a la empresa valoradas en 9.714 libras más 2.000 por gastos suplementarios de práctico, muelle, amarradores y costas del Tribunal, Etc... 3. Haber sido sancionado por el Tribunal Inglés con una multa de 2.500 libras por utilizar mallas excesivas en la geometría del copo de la red, dicha red fue alterada y reparada por su tripulación bajo sus órdenes. El copo valorado en 4.207 euros fue confiscado por el Tribunal.- 4. Colocación errónea de la pantalla de protección contraviniendo el Reglamento.- La empresa tuvo que depositar una fianza de 27.000 para permitir la salida del buque a la mar.- Los hechos anteriores, declarados probados por el Tribunal que le imputó la responsabilidad de los mismos, fueron la causa de que se le impusiera la multa de 27.000 libras, en su condición de Capitán y máximo responsable del buque, que fue cobrada de la fianza depositada por esta armadora, por lo que habiendo abusado de nuestra confianza y transgredido nuestras instrucciones, causando graves perjuicios, de los que habrá de responder, queda despedido con esta fecha"./ 3°.- El actor fue conducido por la patrullera Inglesa, a Inglaterra y el demandante se puso en contacto con la empresa poniéndoles en antecedentes de lo que pasaba. La empresa contactó con un abogado en Gran Bretaña, con el que se entrevistó el Sr. Agustín , a través de un marinero de nacionalidad Ghanesa, que trabajaba en el barco, pero cuyo conocimiento del idioma español Ghanesa, que trabajaba en el barco, pero cuyo conocimiento del idioma español (castellano), es bastante deficiente./ 4°.- El 27 de Noviembre de 2001, el Patrón fue "Juzgado" ante el Tribunal Magistrados de Truro, (West Cornwall) cuya transcripción del juicio y su traducción constan como documentos a los folios 30 a 33, del ramo de prueba de la parte demandada y se dan por reproducidos./ Se recurrió en Apelación en el Tribunal de Truro, vista el 14 de febrero, variando la sentencia como sigue: 1. Pago de una Multa de 80 Libras. Esta reemplaza la multa e 17.000 Libras. La multa de 5.000 Libras permanece igual. Pago de 930 Libras por costas. 2. Sin variación./ En Gran Bretaña se juzga al Patrón o Capitán de Buque, y en Irlanda a la empresa./ 4°.- Es costumbre que los tripulantes, que tiene derecho a un "quiñón", este se coloque en el mismo sitio del buque, con otro pescado y a la vista. Los Guardias ingleses, subieron al barco e inspeccionaron el mismo, que llevaba pocos días faenando y sin gran cantidad de pescado, al cabo de un tiempo, sin apreciar nada en particular, deciden llevar el buque a puerto, al ver el pescado del quiñón (merluza o pescadilla) fuera de su lugar. En puerto suben varias personas e inspeccionan el resto del buque y las redes. En otras ocasiones se ha inspeccionado el buque, viendo el "quiñón" en el mismo lugar sin que hubiese ocurrido nada./ 5°.- El buque salió del Puerto de Vigo el 15 de noviembre de 2001, con destino al caladero del Gran Sol, llegando al caladero el 17 e inician do las faenas de pesca. El 24 es abordado por la Patrullera Inglesa Sehtland P-298. Es detenido el barco y se ordena al patrón poner rumbo al puerto de Falmouth, donde llegan y atracan el 25 de Noviembre. El 28 de noviembre, zarpan del puerto de Falmouth y llegan al caladero siguiendo las faenas de pesca. El 16 de diciembre llegan al puerto de Vigo. El 26 de diciembre zarpa el buque, nuevamente de Vigo, hacia los caladeros del Gran Sol, volviendo a Vigo el 9 de enero de 2002./ 6°.- En la Libreta de Inscripción Marítima, perteneciente al trabajador demandante figura: Desembarco.

Desembarca hoy en este puerto por: Cese de confianza de cargo. Vigo a 9 de Enero de 2002./ 7°.- El buque llevaba a bordo y para las faenas de pesca 7 redes, que suelen medir unos 90 metros de largo, por 10 a 12 de ancho. Las redes se reparan en tierra por una empresa contratada por la propietaria del buque. En caso de rotura se puede reparar en el barco, a bordo, y sólo por marineros que sepan hacerlo. El día del apresamiento, el patrón no dio ninguna orden para coser o arreglar las redes, no se tocó la "parpalla" ni el "copo". Llegaron al lugar de pesca, arrancharon las redes y la soltaran al mar, tal como venían./ 8°.- Con fecha de 29 de enero se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación, celebrándose acta de conciliación el 13 de febrero de 2002, que resultó sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda, en su petición subsidiaria, presentada por Don Agustín , contra la empresa

Pesquera Aldán, Sociedad Anónima, debo declarar y declaro el despido realizado al trabajador por dicha empresa, como improcedente, y en consecuencia, salvo que el empresario y el Patrón despedido acuerden la readmisión o la indemnización pertinente (entendiéndose en caso de desacuerdo, que se opta por la indemnización), se señala como tal la siguiente:/ a) En todo caso, una indemnización, cifrada en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de doce mensualidades, que se concreta en la cuantía de veintidós mil novecientos ochenta y ocho con setenta y un euros (22.988,71 Euros) (3.825.000 Ptas.) s.e./ b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador será de 180,30 (30.000 Ptas.) diarios./ La opción deberá ejercitarse en la forma que dispone el artículo 11.3 del Real Decreto 1382/1985".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de estimar la demanda en su petición subsidiaria, declara improcedente el despido del actor y, en consecuencia, salvo que el empresario y el Patrón despedido acuerden la...

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