STSJ Comunidad Valenciana 801/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2006:1733
Número de Recurso4635/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución801/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 801/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4635/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 septiembre 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 352/05, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Natalia , representada por el letrado D. Fernando Fernández Serrano Bolufer, contra GESTORIA ADMINISTRATIVA CALVÉ, S.L., representada por el letrado D. Alfredo Moreno Fernandez, y MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 septiembre 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Natalia contra la empresa "Gestoría Administrativa Calve, S.L.", debo declarar y declaro procedente el despido de fecha 8-04-05 de que fue objeto la trabajadores convalidando la extinción de la relación laboral que unía a las partes y absolviendo a la demandada de la reclamación de que era objeto. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La actora, Dª Natalia , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, "Gestoria Administrativa Calve, S.L. ", con antigüedad de 7 de mayo de 2002, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo salario mensual de 1.522'37 euros, incluida prorrata de pagas extras. Es de aplicación el Convenio Colectivo de Gestorias Administrativas. 2.- Por escrito de fecha 76 de abril de 2005 se comunico a la actora su despido disciplinario, con efectos de la fecha de su recepción (8-04-05) imputándole una falta continuada de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad. 3.- La actora se encontraba embarazada en la fecha del despido iniciando el descanso maternal en fecha 19 de abril de 2005 y causando alta el 8-08-05. 4.- En la empresa demandada varias trabajadoras han estadoembarazadas durante la relación laboral y disfrutando de su descanso por maternidad. En concreto Marcelina , administrativa, que tras su reincorporación a la empresa después del descanso por maternidad solicitó y se le ha concedido reducción de jornada. 5.- El/La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 6.- Con fecha 22-04-05 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación - SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el dia 06-05-05, terminando con el resultado de "sin efecto". El dia 17-05-05 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuatro motivos se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Valencia que desestima su demanda por despido, declarándolo procedente y convalidando la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite.

Los dos primero motivos del recurso se formulan por el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Solicita la recurrente que se suprima el hecho probado cuarto por razones contradictorias ya que en primer lugar se apoya en la irrelevancia de su contenido para instar su supresión y luego aduce que el indicado hecho supone una predeterminación del fallo que no puede mantenerse. La supresión interesada no puede acogerse ya que su redacción ni predetermina el fallo ni tampoco es irrelevante en la medida en que se consigna que ha habido otras trabajadores en la empresa demandada que han estado embarazadas durante la relación laboral y disfrutado de su descanso de maternidad, citando el caso concreto de la trabajadora Marcelina .

El segundo motivo del recurso propone la adición de un nuevo hecho probado que vendría a ocupar el lugar del cuarto cuya supresión ha interesado sin éxito la recurrente. Este nuevo hecho tendría el siguiente contenido: "Que los trabajadores encargados de las gestiones de documentos fuera de la ciudad de Valencia y que usan vehículo propio, en concreto la actora y D. Enrique , presentan partes de kilometraje en los que se aprecia un importante incremento entre los kilómetros existentes entre los puntos de origen y destino más lejano y los realmente existentes entre ambas poblaciones, computándose tanto la ida como la vuelta." Dicha adición tiene su apoyo en los folios 36 a 104 donde constan los partes de kilometraje de la actora y las distancias entre las localidades, y en los folios 105 a 132 donde aparecen los partes del Sr. Enrique . La indicada revisión fáctica no puede ser estimada ya que debe recordarse que la redacción de los hechos probados es competencia que atañe en exclusividad al Magistrado de instancia a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que su modificación debe ajustarse a unos parámetros estrictos que se acentúan dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a las de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. En el presente caso los partes de kilometraje de la demandante y del Sr. Enrique ya han sido valorados por la Juez "a quo" y así en el fundamento de derecho segundo se razona sobre las discrepancias entre los kilómetros que se recogen en los indicados partes y los kilómetros existentes entre las poblaciones visitadas por la actora y por el Sr. Enrique , así como las diferentes explicaciones dadas al respecto por los interesados y así mientras la demandante reconoce que ha entregado partes de kilometraje en los que consigna más kilómetros de los realizados y que ha cobrado por ellos al ser una práctica habitual en la empresa, por indicación del empleador, con el fin de no cotizar los excesos de jornada y no abonar determinadas dietas; el Sr. Enrique manifiesta que los kilómetros que declara y cobra son reales y que el hecho de que en los partes entregados por el mismo consten más kilómetros de los que distan entre Valencia y la población más lejana de las que visita se debe a que generalmente se desplaza varias veces a una misma dirección, por no encontrar inicialmente a la persona con la que debe contactar, no estar firmado el documento que debe recoger u otras incidencias similares, lo que justifica el hecho de que los kilómetros consignados excedan de los que distan entre las distintas poblaciones que visita; lo que no sucede con la actora ya que ésta se desplaza cada día a una única población y los kilómetros que...

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