STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:9209
Número de Recurso2803/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2803/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 22 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5380/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 528/2001 y siendo recurrido/a AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro procedente el despido de D. Pedro Enrique adoptado el 24-8-2001, absolviendo al demandado AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 7-7- 1993, con la categoría profesional de oficial 2ª lampista y percibiendo un salario mensual, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, de 148.845 ptas.

Segundo

Por comunicación escrita, recibida por el actor el 24-8-2001, la corporación demandada le comunica el despido de la misma con exposición de los hechos que en ella se indican y cuyo texto aquí se tiene por reproducido.

Tercero

El actor está afiliado al sindicato CNT, perteneciendo a la sección sindical de dicho sindicato en el Ayuntamiento de DIRECCION000 , en la que no consta que exista otro componente, y ostentando la cualidad de delegado sindical de la misma, habiendo sido comunicada al Ayuntamiento demandado la constitución de dicha sección sindical y la identidad de su delegado.

Cuarto

El sindicato CNT no posee representantes en los órganos de representación legal de los trabajadores del Ayuntamiento de DIRECCION000 , no habiendo concurrido a las últimas elecciones sindicales celebradas en el mismo, ni la condición de más representativo.

Quinto

Por sentencia de este Juzgado de 7-3-2001 se estimó en parte la demanda formulada por el actor, declarando "discriminatoria y contraria al art. 14 de la Constitución Española la desigualdad retributiva aplicada al actor en relación con la distribución de las partidas de servicios extraordinarios y de incentivos por rendimiento (productividad) con cargo al presupuesto del año 2000, condenando al Ayuntamiento demandado al cese inmediato de dicha conducta, a que reponga al trabajador en las condiciones anteriores a la misma y a que le indemnice en la cantidad de 50.000 ptas por la lesión sufrida en su derecho fundamental a la igualdad de trato sin discriminación".

Sexto

Por la representación del sindicato CNT-AIT se requirió la intervención de la Inspección de Trabajo en relación con el reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, al delegado de dicho sindicato en el Ayuntamiento de DIRECCION000 , lo que fue informado en el sentido de que al mismo no le corresponden los derechos y garantías establecidos en tal precepto, por no tener el Ayuntamiento en cuestión plantilla superior a 250 trabajadores ni disponer dicho sindicato de presencia en la representación unitaria de los trabajadores del mismo, ni existir precepto convencional que ampare dicha petición.

Séptimo

El actor, en su condición de representante de la sección sindical de CNT, solicitó el reconocimiento del derecho a participar en la negociación del convenio colectivo y a recibir información sobre contratos, subcontratos, horas extraordinarias y los derechos establecidos en el art. 10.3 LOLS, lo cual le fue negado por la corporación demandada por no reunir los requisitos para ostentar los derechos reclamados.

Octavo

El actor ha reclamado en diversas ocasiones de la corporación municipal el reconocimiento de la categoría profesional de Oficial 1ª lampista. Por Resolución de la corporación demandada se procedió a modificar la relación de puestos de trabajo de la misma, creando la plaza de oficial 1ª lampista y declarando a amortizar la de oficial 2ª lampista que viene ocupando el actor.

Noveno

El día 10-8-2001 aparecieron colocados en diversos lugares de la ciudad de DIRECCION000 unos carteles o pasquines de tamaño DIN A-3 suscritos por el sindicato CNT. De ellos unos contenían el siguiente texto: "No a la persecució sindical a l'Ajuntament de DIRECCION000 . PSC reaccionari. Eugenio cacic. No a l'acomiadament encobert. Pel reconeixement de la categoria i el lloc de treball del delegat de la CNT (lampista de la brigada) y otros, de igual tamaño, incorporaban la fotografía del Sr. Alcalde con las siguientes menciones: "Es busca per terrorisme. (fotografia) Eugenio . Alcalde de DIRECCION000 . Contra la classe obrera. PSC-PSOE reaccionaris!".

Décimo

El día 14-8-2001 por la tarde, con ocasión de los actos relativos a la Festa Major de DIRECCION000 , celebrados en la Plaza del Ayuntamiento de dicha ciudad con asistencia de unas 1.200 personas, concurrieron a los mismos un grupo de afiliados o simpatizantes del sindicato CNT, entre los que se encontraba el actor, portando banderas y otros signos identificativos de dicha adscripción, los cuales repartieron entre los asistentes octavillas de tamaño 1/8 suscritas por su sindicato, en las que reproduciendo una fotografía del Sr. Alcalde de la ciudad se incluían las siguientes frases: "Es busca per terrorisme.

(fotografía) Eugenio . Alcalde de DIRECCION000 . Contra la classe obrera. PSC-PSOE reaccionaris!"

Asimismo dicho grupo repartió las octavillas en tamaño DIN A-4 contenidas al folio 214 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

Undécimo

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

Duodécimo

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimando la demanda dirigida por el actor contra el Ayuntamiento de DIRECCION000 , declaró procedente el despido del que fue objeto, interpone recurso de suplicación la parte demandante, el cual fundamenta en el motivo de revisión del derecho aplicado en la sentencia, cuya revocación interesa, para que en su lugar se dicte otra por esta Sala que declare nulo el despido del trabajador. El recurso se ha impugnado por el empleador demandado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en primer lugar infracción, por inaplicación, del artículo 55.1 "in fine" del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 106.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se argumenta, en síntesis, que el actor es delegado sindical de la Sección Sindical de la CNT en el Ayuntamiento de DIRECCION000 , circunstancia que fue comunicada a dicha corporación, constándole a ésta dicha condición, sin que en las actuaciones obre el expediente contradictorio, en el que se dé audiencia previa al Sindicato, lo que ha de determinar la nulidad del despido efectuado.

El motivo se ha de rechazar. Cabe significar que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone, en consonancia con el artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y el artículo 104.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, que "sí el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato". La falta de audiencia a los delegados sindicales, cuando sea exigible, originará la declaración de improcedencia del despido del trabajador afiliado. Por su parte, la jurisprudencia ha interpretado que el trámite de audiencia previa a los delegados sindicales en los despidos de trabajadores afiliados "comprende sólo la extinción del contrato por causas disciplinarias y no otros supuestos extintivos asimilables al despido a otros efectos" (SSTS de 23 mayo 1995 y 18 febrero 1997). Así como que sólo es preceptivo oír a los delegados sindicales nombrados conforme al artículo 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (STS 25 junio 1990). Ahora bien, aunque los trabajadores afiliados a un sindicato siempre tienen el derecho a constituir secciones sindicales, según el artículo 8 LOLS, no toda sección sindical goza...

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