STSJ Extremadura , 10 de Enero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:15
Número de Recurso619/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 619/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diez de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 18 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en representación de D. Juan Enrique , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 10 de junio de 2.002, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra el RSI. LUBRICANTES, SA, representada por el Letrado D. Francisco Pinilla González, LUBRICANTES GAMERO SA., GAMERO EXTREMADURA SA., PETROCEN SA., LUBECENTER SA., RSI COMUNICACIONES SA., sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Don Juan Enrique ha venido prestando sus servicios para la entidad "RSI. Lubricantes, SA." con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con una antigüedad desde el 5 de mayo de 1.976, percibiendo un salario mensual por todos los conceptos de 2.346,95 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras. 2°.- Con fecha 21 de marzo recibió comunicación de la empresa notificándole el despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción y con efectos de a partir de la mencionada fecha, haciéndole entrega de un pagaré con vencimiento 15 de mayo por importe de 28.555,12 euros, en concepto de indemnización y de un cheque por importe de 2.346,66 euros correspondiente al salario de 30 días por falta de preaviso, carta en que asimismo se especificaban las razones en virtud de las cales se procedía al despido, y cuyo contenido se da por reproducido. 3°.- Llegado el día del vencimiento del pagaré fue denegado su pago por la entidad librada, procediéndose por "RSI. Lubricantes, SA." a realizar transferencia bancaria a favor del actor por el importe del citado pagaré, con fecha 24 de mayo del presente. 4°.- Durante el año 2001, se ha procedido a un reajuste de personal que ha afectado a más de 30 empleados entre todas las empresas. 5°.- Las demandadas forman todas ellas un grupo de empresas, las cuales han sufrido una disminución de su actividad desde el año 2001 al cesar en la comercialización de lubricantes con pérdidas que exceden de la cantidad de 100 millones de pts, y consiguiente reducción en la actividad laboral del actor. 6°.- Disconforme al actor con el despido promovió conciliación la cual resultó sin avenencia, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones, con fecha 19 de abril del presente."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el estudio de los concretos motivos del recurso conviene hacer referencia a los hechos de la demanda en los que fundamenta el actor su pretensión de que el cese de que ha sido objeto por la empresa sea considerado nulo o, en su caso, improcedente, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Dichos hechos se encuentran contenidos en los hechos segundo, tercero y cuarto de la referida demanda -folios 1 y 2- "SEGUNDO: El pasado día 21 de marzo, recibí comunicación de la misma fecha notificando la amortización de mi puesto de trabajo por las causas económicas que se indican en la misma, con efectos del mismo día, y sin que se haya puesto a mi disposición la indemnización ofrecida de 28.553,12 , dado que se me hizo entrega de un pagaré con vencimiento al día 15 de mayo de 2.002, y sí se abonó un cheque por 2.346,66 por el preaviso que no se me concedía, de la Caja de Ahorros el Monte, Sucursal de Mérida.

"TERCERO: Tales motivos no son ciertos, por cuanto que al tratarse de un grupo de empresas, la situación económica que debe tenerse en cuenta no es la de una empresa aisladamente considerada, sino la del grupo a la que pertenece, la cual no es deficitaria, sino todo lo contrario.

"CUARTO: El despido de que he sido objeto tiene la consideración de nulo, ya que no se ha cumplido con los requisitos de la puesta a disposición, pues la entrega de un pagaré con vencimiento al 15 de mayo próximo, no supone tal puesta a disposición."

En el acto del juicio -folios 283 a 286-, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; y a continuación la empresa RSI Lubricantes SA., después de reconocer "la antigüedad, salario y nóminas", basó su posición en que "la no puesta a disposición de casi 6.000.000 de pts, ha sido por falta de fondos".

Respondiendo la parte actora:

"El vencimiento al 15-5 de 28.500 euros del pagaré, es devuelto por incorriente.

"Es nula la extinción del contrato en base al artículo 51 (I) párrafo 5° del ET. "Acuerdo 25-3-02 amplía el capital Lubrificantes Gomero SA. "No se hizo la conciliación contra RSI pero se establece por ley la posibilidad de que en principio se excluya a alguna empresa de un grupo.

"El despido tiene la condición de nulo en cuanto no se ha puesto la indemnización a favor del actor.

"Una cosa es reducir una plantilla ajustado a un despido objetivo y otra que con los trabajadores lleguen a un acuerdo".

Acto seguido a las aludidas manifestaciones, se propusieron y practicaron las pruebas y las partes elevaron a definitivas sus conclusiones sin realizar ninguna otra alegación.

Planteado el debate de la manera expuesta, se ha de señalar y traer a colación las sentencias del Tribunal Constitucional 20/1.982, 177/1.985, 191/1.987, 88/1.992, 369/1.993, 172/1.994, 311/1.994, 111/1.997, 220/1.997, 136/1.998 y 29/1.999, que indican que "el vicio de incongruencia es entendido como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, en cuanto entraña una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación a la tutela judicial siempre y cuando la divergencia sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la ...

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