STSJ Andalucía , 22 de Enero de 2001

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2001:673
Número de Recurso2388/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

J.G. Sent núm 195/2001 Iltmo. Sr. D. Antonio Ángulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr. D. Emilio León Sola Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la Ciudad de Granada, a veintidós de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2.388/2000, interpuesto por D. Abelardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 28 de Junio de 2.000 en Autos núm.

352/2000, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ángulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Abelardo sobre Despido contra CERAMICAS SAN CAYETANO, S.L., DIRECCION000 . y D. Ricardo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 28 de Junio de 2.000, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba procedente el despido del mismo, el pasado olía 5 de Abril de 2.000, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Abelardo , prestó sus servicios para la empresa Cerámicas San Cayetano, S.L., por los periodos del 1-12-69 al 31-5-70; del 11-9-70 al 15-6-71; del 6-9-71 al 10-3- 73; del 13-7-73 al 31-10-88; del 1-11-88 al 30-9-94; del 3-10-94 al 31-10-95; y de 2-7-96 al 30-9-96.- 2°.- Posteriormente, inició la relación con DIRECCION000 ., el 3-12-97 hasta el 21-3-98, constando nuevo periodo de contratación con esta empresa del 26-5-98 al 5-4-2000.

  2. - Consta que al parecer hubo el 21-3-98 un anterior despido alegándose causas técnicas, firmándose un pacto el 27-4-98 obrante a los folios 124 y 125 de los autos, en el cual se celebra un contrato de trabajo de alta dirección entre el actor y DIRECCION000 . con las siguientes cláusulas: "1ª.- Salario.- El Sr. Abelardo percibirá un salario de 14 pagas mensuales por un importe cada una de ellas de 350.000 ptas., revisable anualmente sobre incremento o disminución del LP.C. 2ª.- Indemnización.- En el caso de despido improcedente o desistimiento por parte del empresario el Sr. Abelardo percibirá la cantidad de 8.000.000 ptas.

    1. - Objeto.- El objeto del presente es regular las condiciones por las que se regirán las partes tras la readmisión del Sr. Abelardo , el cual continuará desempeñando las funciones de Gerente que venía haciendo.

    2. - Duración.- La duración del presente contrato será indefinida, sin subjección a periodo de prueba alguno.

    3. - Tiempo de Trabajo.- El Sr. Abelardo prestará sus servicios para la empresa 30 horas semanales, distribuidas de lunes a sábados. Tendrá derecho a 30 dial de vacaciones retribuidas, así como a las licencias, permisos y fiestas que el convenio del sector recoja".

  3. - El 5-Abril de 2.000 se dirige carta de despido, del siguiente tenor: "Por la presente, como Administrador Unico de la mercantil DIRECCION000 ., con domicilio Social en Jun (Granada), Paraje DIRECCION001 , NUM000 , provista de CIF n° NUM001 , en base a lo dispuesto en el art° 54 del Estatuto de los Trabajadores, pongo en su conocimiento que se ha tomado la decisión, de tener por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario con efectos desde la fecha del recibo de esta carta, siendo las causas y circunstancias originadoras de tal decisión las que seguidamente se detallan:

    a).- En la última Junta Gral. De Accionistas, celebrada el 29 de febrero del año en curso, puso Ud. En conocimiento de los asistentes, haber adquirido de forma directa o indirecta, una industria de actividad idéntica a la de esta, empresa, lo que supone una concurrencia desleal que le hace incompatible con su puesto de trabajo de gerente.

    b).- Que según Ud. Reconoció y se ha constatado, la referida industria está instalándose, habiéndose adquirido el inmueble y la maquinaria necesaria y suficiente, estando en la actualidad pendiente de entrar en funcionamiento. Dicha actividad conlleva la creación de una red comercial paralela a la de esta empresa en actividad idéntica.

    c).- De acuerdo con la legislación vigente, no puede Ud. Integrarse en industria, comercio o servicio, cualquiera que sea el modo de participación, si ejerce, como es el caso actividades competitivas con las de su actual puesto de trabajo, que en este caso tiene la condición de personal de alta dirección, cuyas características exigen una absoluta confianza.

    Siendo, por tanto, tales hechos, encuadrables en el apartado 2.d) del mencionado art° 54 del Estatuto de los Trabajadores, y Convenio vigente toda vez que, es deber básico del trabajador (arts. 5 d) y 21.1 E.T.)

    no concurrir con la actividad de la empresa para la que presta sus servicios, conducta sancionable con el despido, lo que hacemos y le notificamos a todos los efectos legales."

  4. El actor constituye junto con otra persona el día 11-Noviembre-1.999 la empresa Cerámica Jerez de la Frontera, S.L., en la que el actor es Administrador Unico, siendo su objeto social el siguiente: "Tiene por objeto la fabricación de cerámica, concretamente de productos cerámicos de toda clase (silicosos, aluminios, de grafito, de carbón, de cromita, de magnesita, de bauxita, dolomítico) tales, como ladrillos bloques, piezas, que podrá llevar a cabo incluso indirectamente mediante la titularidad de acciones o participaciones de las sociedades de Sociedades de análogo o idéntico objeto".

  5. D. Jose Miguel , Ingeniero Técnico Industrial, colegiado n° NUM002 , por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia, certifica en fecha 13 de junio de 2.000, lo siguiente: "Que analizados los automatismos instalados en DIRECCION000 ., se puede...

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