STSJ Navarra , 19 de Octubre de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:1226
Número de Recurso296/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE OCTUBRE de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por FRANCISCO JAVIER GAZOLAZ FIDALGO, en nombre y representación de Abelardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Despido; ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Don Abelardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a su inmediata readmisión o al abono de la indemnización que legalmente le corresponda, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por Abelardo contra GALLETAS UNITED BISCUITS, S.A. debo declarar y declaro procedente el despido efectuado por la demandada con efectos desde el día 11 de mayo de 2005 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones actuadas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Abelardo , ha venido trabajando para la empresa GALLETAS UNITED BISCUITS, S.A., desde el día 7 de octubre de 1974, ostentando la categoría profesional de operario de envasado y percibiendo un salario bruto mensual de 932,84 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. - La jornada del actor es de lunes a viernes, de 6:00 a 10:00 horas.- SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica al sector de la alimentación y el centro de trabajo está ubicado en Viana, carretera de Logroño s/n.- TERCERO.- Con fecha 11 de mayo de 2005 la empresa entregó al actor una carta de despido disciplinario con efectos del mismo día por la que se le imputaba la comisión de cuatro faltas muy graves de fraude, deslealtad y trasgresión de la buena fe contractual tipificadas en el art.54.2.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores y en el art.27.3.c) del laudo arbitral en el que se establecen las disposiciones reguladores del régimen de faltas y sanciones en las industrias de la alimentación, de aplicación en la empresa, carta que obra a los folios 9 a 13 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.- En la misma se especifica que "en concreto nos referimos a los hechos de la alteración del contenido de un parte de justificación de asistencia a consulta médica descritos en el apartado A) y de pretender hacer creer con engaños a la empresa que Ud. ha precisado acudir a consulta médica en los días indicados en los citados apartados B), C) y D) cuando lo único que ha hecho realmente es presentarse en el Centro de Salud con el fin de recoger unos justificantes, aprovechándose de un sistema, a nuestro juicio no muy riguroso de emisión de los mismos, que no se corresponden con una atención médica real, quebrándose así el principio de buena fe que debe presidir las relaciones laborales."- CUARTO.- El día 7 de marzo de 2005 el actor no acudió a su puesto de trabajo. Con posterioridad presentó a su mando directo un justificante expedido por el Centro de Salud de Viana en el que constaba que ese día había estado en la consulta de ATS, saliendo a las 11:30 horas. - A la vista de que la jornada laboral del actor finalizaba a las 10:00 horas y que el justificante señalaba como fecha de salida las 11:30 horas, Dña. Ángeles , técnica de RR.HH. de la empresa, comentó al demandante que no quedaba acreditado que la consulta coincidiera con la jornada de trabajo a los efectos de la concesión del permiso retribuido. El actor recogió el parte y, con posterioridad, añadió de su puño y letra la siguiente frase: "pidiendo consulta a las 21:00 horas", tras lo cual volvió a entregarlo en RR.HH. para obtener el permiso retribuido. Nuevamente fue advertido de que las 21:00 horas no coincidían con su jornada laboral, tras lo cual el actor aportó un nuevo justificante del Centro de Salud en que consta que el día 7 de marzo fue atendido por el Dr. Ricardo y que solicitó visita a las 9:00 horas. - La empresa concedió el permiso retribuido al trabajador.- QUINTO.- El día 1 de abril de 2005 el actor acudió a trabajar fichando a las 05:51 horas y abandonó las instalaciones de la empresa a las 6:35 horas. - A las 8:42 horas se presentó en el Centro de Salud de Viana, donde estuvo hablando con una persona que se encontraba en la sala de espera, tras lo cual se acercó a recepción y retiró un papel, saliendo del centro médico a las 8:47 horas.

Seguidamente se dirigió al Bar Palacio Pujadas, ubicado en la C/Navarro Villoslada nº20, donde entró a las 8:52 horas y permaneció hasta las 9:39 horas, tras lo cual se dirigió a una panadería y finalmente a un inmueble ubicado en la Pza. el Coso nº8.- Con posterioridad entregó a en empresa un justificante de que ese día había estado en la Consulta de ATS, saliendo a las 8:45 horas, por lo que la empresa le concedió el permiso retribuido de consulta médica.- SEXTO.- El día 8 de abril de 2005 el actor acudió a trabajar a las 9:40 horas y permaneció en la empresa hasta las 10:09 horas. Con posterioridad el actor presentó un parte extendido desde el Centro de Salud en el que consta que estuvo en dicho Centro de Salud, en la consulta Don. Ricardo , saliendo a las 8:40 horas.- El actor no acudió al Centro de Salud de Viana entre las 8:00 y las 10:00 horas del día 8 de abril.- SEPTIMO.- El día 2 de mayo de 2005 el actor no se presentó en el centro de trabajo al inicio de la jornada laboral, a las 6:00 horas.- A las 8:59 horas de ese mismo día acudió al Centro de Salud. En su interior habló con una mujer que se encontraba al fondo de las instalaciones, entró al servicio y se acercó a la recepción, retirando un papel que le cumplimentó la administrativa, saliendo a las 9:04 horas. Seguidamente se dirigió a un inmueble situado en la PLAZA000 NUM000 que abandonó a las 9:16 horas, tras lo cual se dirigió al centro de trabajo. Una vez allí fichó a las 9:26 horas y salió a la finalización de su jornada laboral a las 10:02 horas.- Con posterioridad presentó a su mando directo un parte del Centro de Salud donde consta que estuvo en la consulta de ATS saliendo a las 9:15 horas.- OCTAVO.- En el Centro de Salud de Viana los justificantes de asistencia son entregados por el personal administrativo que se encuentra en Admisión. Cuando un paciente requiere el citado justificante el/la administrativo/a se lo entrega, para lo cual le pregunta qué facultativo o ATS le ha atendido, lo que anota en el justificante junto con la hora de salida del centro. - NOVENO.- El día 28 de junio de 2005 el testigo D. Miguel acudió al Centro de Salud de Viana y tras ir al cuarto de baño se dirigió al mostrador de admisión donde la administrativa le expidió un justificante de que había sido atendido en la consulta de medicina y que había salido a las 12 horas y ello sin haber recibido asistencia sanitaria alguna (justificante que obra al folio 127 de las actuaciones y que se da por reproducido).- DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la representación legal o sindical de los trabajadores.- UNDECIMO.- Con fecha 30 de mayo de 2005 se celebró el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra, que finalizó con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción del art. 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada GALLETAS UNITED BISCUITS, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que declara la procedencia del despido del demandante es recurrida en Suplicación por éste basándose en cuatro motivos. En el primero de ellos y con amparo en el art. 191 b) LPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

El recurrente viene a solicitar la sustitución de Hecho Probado Quinto, en su párrafo segundo, por otro cuya redacción literal sería la siguiente: "Conforme al justificante de asistencia que el actor entregó a la empresa, y conforme al listado de frecuentación de asistencia expedido por el Servicio Navarro de Salud, que obran unidos a los autos y se dán aquí por reproducidos, el actor fue atendido en la referida fecha por la ATS en el Centro de Salud de Viana".

En segundo lugar, se pretende la revisión del Hecho Sexto, a fin de sustituirlo por otro del siguiente tenor literal: "Conforme al justificante de asistencia que el actor entregó a la empresa, y conforme al listado de frecuentación de asistencia...

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