STSJ País Vasco 94/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2008:978
Número de Recurso2659/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución94/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2659/07

N.I.G. 00.01.4-07/001129

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a QUINCE de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por GAURKI INVESTMENT S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha siete de Junio de dos mil siete, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Bruno frente a GAURKI INVESTMENT S.L. y EGAMASTER S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante, D. Bruno viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y a las órdenes de la empresa codemandada GAURKI INVESTMENT S.L. desde el 20 de marzo de 2006, con la categoría profesional de mozo de almacén mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 19 de julio de 2006, convirtiéndose dicho contrato temporal en contrato indefinido a partir de esta última fecha. El actor percibe un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.075 euros.

SEGUNDO

Con anterioridad al inicio de la relación laboral con la empresa GAURKI INVESTMENT S.L. el demandante había prestado sus servicios profesionales con la empresa EGAMASTER S.A. desde el 19 de septiembre de 2005 al 18 de marzo de 2006.

TERCERO

En fecha 21 de febrero la empresa GAURKI INVESTMENT S.L. comunica al actor carta de despido con efectos desde esa misma fecha, obrante al folio 9 de las actuaciones y que es del tenor literal siguiente:

"Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de esta empresa, pone en su conocimiento que ha tomado la decisión de proceder a su despido con efectos del día de hoy, en base a los hechos acreditados que exponemos a continuación:

El pasado 12 de diciembre de 2006 ya fue amonestado verbalmente por la Dirección de esta Empresa por faltar gravemente al respeto a un compañero de trabajo, habiendo sido reconocido los hechos por usted.

En el día de hoy, se repite esta actitud inadmisible y merecedora de sanción. Abandonando su área de trabajo se ha dirigido a una compañera de trabajo con trato ofensivo y amenazante, provocando con ello la paralización en almacén y provocando la intervención de otros compañeros para evitar incidentes más graves.

Posteriormente al ser reconvenido por la Dirección de la Empresa, se comportó violentamente al golpear las taquillas y profirió, nuevamente, insultos y amenazas, en esta ocasión hacia la Dirección de la Empresa.

Los hechos denunciados suponen un incumplimiento muy grave y culpable de las obligaciones de un trabajador, y en base a la legislación laboral, dicha infracción es motivo de despido disciplinario.

Según el art. 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores, "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la misma empresa o a los familiares que convivan con ellos", serán motivo de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario.

Por lo expuesto, la Empresa considera de aplicación los preceptos infringidos, por lo que va a proceder a la liquidación de su baja.

CUARTO

Queda acreditado que el día 21 de febrero de 2007 el trabajador se dirigió desde su puesto de trabajo en el almacén a la mesa donde trabajaba Dª Celestina, compañera de trabajo y en tono alterado le dice "qué vas diciendo de mí, ante la existencia de comentarios sobre el demandante que era un "putero" y que circulaban por la empresa, a lo que la trabajadora le contesta que le deje en paz y que se vaya a hacer bien su trabajo.El trabajador siguió pidiendo explicaciones airadamente a la Sra. Celestina, alzando los dos la voz, y tocando el demandante en dos ocasiones en señal de atención en el hombro a la Sra. Celestina, impidiéndoselo esta en una tercera vez, y ante la actitud violenta del actor que se iba acercando cada vez más a su compañera, dos compañeros de trabajo se lo llevan a la fuerza, mientras el demandante llamaba "payasa" a Celestina y le decía algó así como "ya nos veremos fuera".

El jefe de almacén, Dr. Jose Daniel, al tener noticia del altercado lo comunicó a la dirección de empresa que pidió que los dos trabajadores involucrados relatasen por escrito lo ocurrido. Tras esto, y cuando el actor se incorporaba a trabajar sobre las 15,00 horas de la tarde, el jefe de almacén le comunicó a instancias de la dirección de la empresa, que no se incorporase al trabajo que en principio se fuese de vacaciones, lo que provocó que el demandante volviese a alterarse entendiendo que era despedido, golpeando las taquillas e insultando a la dirección de la empresa, intentando Sr. Jose Daniel calmar al trabajador, lo que consiguió tras mucho tiempo, tras lo cual le comunicaron primero verbalmente y luego en el mismo día por escrito su despido.

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 2 de abril de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa GAURKI INVESTMENT S.L. y de INTENTADO SIN EFECTO respecto a la empresa EGAMASTER S.A., ante su incomparecencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Bruno debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido verificado en fecha 21 de febrero de 2007, condenando a la empresa codemandada GAURKI INVESTMENT S.L. estar y pasar por la anterior declaración, y a que a su elección o bien readmita al trabajador en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice con la suma de 1.482,60 euros, debiendo ejercitar la opción dentro de los cinco días a la notificación de la presente sentencia en la Secretaria de esta Sala, en caso de no hacerlo se entenderá que opta por la readmisión; y, en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 35,83 euros diarios, absolviendo a la empresa EGAMASTER S.A. de los pedimentos aducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.994, recurso 3.626/92: "Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional".

En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 3 de noviembre y 29 de junio de dos mil cuatro, recursos 4.522/03 y 3.520/02, vigente ya la redacción de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dada por la Ley 19/2.003, de 23 de diciembre, considerándose que, en estos casos, se ha de acordar la nulidad de actuaciones, si procede, al entender que no media competencia funcional en el Tribunal (artículo 240 punto 2 párrafo segundo de tal Ley Orgánica ), pues la resolución no sería susceptible de recurso.

Por tanto, según lo dicho, entendemos que si que se ha de examinar de oficio si fue o no correctamente admitido a trámite el recurso de suplicación frente a la resolución recurrida, conforme se apuntó como posibilidad en la providencia de fecha veinte de noviembre pasado, en donde se dio a las partes oportunidad de ser oídas sobre tal extremo (artículo 240 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial ), habiendo formulado alegaciones solo la recurrente, en fecha 3 de diciembre pasado próximo, instando se considere subsanable el defecto de falta de consignación de los salarios de tramitación y por subsanado, a la vista del depósito complementario realizado el día 30 de noviembre pasado y se continúe con el recurso.

SEGUNDO

Consta en los anteriores antecedentes de hecho el contenido del FALLO recurrido.

Se trata de ver si se ha cumplido o no debidamente con la obligación de consignación de la cantidad objeto de condena prevista en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ).

En autos consta que a la recurrente se le notificó la citada sentencia en fecha siete de junio de dos mil siete. Con fecha veintisiete de ese mes y año anuncia el propósito de recurrir, anunciando recurso de suplicación y aportando certificación de realización de depósito necesario para recurrir (el del artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y otra, por el exacto importe de la indemnización fijada para el despido improcedente en el fallo recurrido, para pretender cumplir con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento...

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