STSJ Cataluña , 23 de Julio de 2002

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2002:9253
Número de Recurso315/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 315/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 23 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5417/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 543/2001 y siendo recurrido Romargraf, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Jose Ramón , contra "ROMARGRAF, SOCIEDAD ANÓNIMA", sobre extinción de contrato por causas objetivas, debo absolver y absuelvo a la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador Jose Ramón , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad Número NUM000 , con domicilio en Calle DIRECCION000 , Número NUM001 , NUM002 .º, NUM003 .ª, de Barcelona, ingresó a prestar servicios, por cuenta y orden de "ROMARGRAF, S.A", del ramo de Artes Gráficas, con domicilio en Calle Joventut, nº 55-57, de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) en fecha de Enero de 1.966, teniendo reconocida categoría profesional de Oficial 1.ª y percibiendo un salario de 216.000 Pesetas mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, según Convenio.

El actor no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año.

La empresa demandada ocupa a más de veinticinco trabajadores.

SEGUNDO

Mediante carta fechada en Hospitalet de Llobregat, a 9 de Junio de 2.001, le notificaron su despido, acordado al amparo del Artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

En la extinción del puesto de trabajo del actor, concurrieron causas de las invocadas en la Carta de Extinción, en la medida analizada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución.

CUARTO

Formulada papeleta de demanda de conciliación ante el C.M.A.C., el acta de conciliación tuvo lugar sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente solicita como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del relato de hechos de la resolución recurrida.

La revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia sólo es posible cuando concurran, entre otros, los siguientes requisitos: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

En el presente supuesto, la modificación del relato de hechos que se pretende, no cumple con las exigencias anteriormente consignadas, al limitarse la parte recurrente a efectuar una serie de valoraciones y juicios de valor, discrepando de la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico duodécimo, teniendo en cuenta la prueba pericial de la empresa demandada, pretendiendo se consigne no un hecho probado, sino lo que el recurrente denomina un pronunciamiento; tampoco puede aceptarse como hecho probado, pues el texto que se propone no es sino una conclusión que el propio recurrente deduce del contenido de la prueba pericial, al mismo tiempo que una conclusión jurídica, cuando indica que, con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo del demandante, la empresa tendría que haber efectuado otra serie de medidas.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que no concurren los presupuestos necesarios para la valida extinción del contrato de trabajo.

En la comunicación escrita remitida al trabajador se justifica la extinción del contrato de trabajo en causas económicas, denominadas objetivas y recogidas en el artículo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, aludiéndose en dicha comunicación a una serie de perdidas continuadas en los últimos cuatro ejercicios.

En relación con esta causa de extinción del contrato de trabajo, esta Sala ha venido aplicando los criterios del Tribunal Supremo, en recursos de casación para la unificación de doctrina (Sentencias de 24 de abril y 14 de junio de 1.996), afirmando lo siguiente: "1º) Para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible, antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma. 2º)

Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios etc. 3º) Debe darse una necesaria correlación entre...

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