STSJ Cataluña , 24 de Julio de 2003

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2003:8930
Número de Recurso3124/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3124/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 24 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5119/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS ESPAÑA SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 17 de enero de 2003 dictada en el procedimiento nº

931/2002 y siendo recurridos Jesus Miguel y Otro y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel y Dña. Natalia contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro la nulidad radical de la conducta empresarial de exigir a los demandantes, después de comunicado por éstos el cambio de servicio, la previa autorización para poder efectuar el mismo, así como la conducta sancionadora de la empresa materializada en las cartas de

16/10/02, y ordeno el cese inmediato de dicho comportamiento empresarial antisindical y la reposición a la situación anterior al mismo, con todas las consecuencias legales inherentes, entre ellas la de que las sanciones impuestas no consten en el expediente personal de los demandantes. Y condeno a la empresa a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a que pague a cada uno de los actores la cantidad de 1.000'00 Euros en concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Los demandantes acreditan en la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad privada, las siguientes circunstancias profesionales: D. Jesus Miguel antigüedad desde el 12/1/89, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto de 1.203'89 Euros mensuales con inclusión de pagas extras, y Dña. Natalia antigüedad desde el 5/11/89, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto de 1.203'89 Euros mensuales con inclusión de pagas extras. (Resulta de la demanda y del expreso reconocimiento de la empresa).

  1. ) Los actores son matrimonio, tienen una hija de corta edad, y prestan servicios en el recinto del Cementerio de Collserola, aunque en horarios distintos, teniendo el Sr. Jesus Miguel reconocida por la empresa la media jornada por razón del cuidado de su hija. (Todo ello es pacífico entre las partes, y la reducción de jornada resulta además de los documentos obrantes a los folios 140 y 141).

  2. ) Ambos son delegados sindicales de CCOO en la empresa. (Resulta de la demanda y del expreso reconocimiento de la legal representante de la empresa en confesión judicial).

  3. ) El 12/10/02 ambos comunicaron a la empresa mediante fax dirigido al núm. 93-4841602 el cambio de cuadrante entre ellos (en realidad el cambio consistía en intercambiarse el horario de trabajo y de descanso entre ellos) en las jornadas de los días 13, 14, 15 y 22 del mismo mes de Octubre y en el número de horas de trabajo coincidentes que es de cuatro. (Resulta del documento obrante a los folios 48 y 135, presentado por ambas partes).

  4. ) Al menos los referidos días 13 y 14 los demandantes cambiaron el servicio entre ellos en dicho número de horas, quedando éste cubierto con plena normalidad. (En cuanto al intercambio resulta de las posiciones coincidentes de las partes, y en cuanto a la normalidad del servicio en dichos días resulta del expreso reconocimiento de la legal representante de la empresa en confesión judicial).

  5. ) Mediante cartas de 16/10/02, notificada al Sr. Jesus Miguel el 25/10/02 y a la Sra. Natalia el 26/10/02, la empresa sancionó a ambos con una amonestación por escrito por haber realizado dicho cambio, imputándoles una falta leve. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 38, 39, 131 y 133).

  6. ) El 8/5/02 los demandantes habían presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo por lo que consideraban un incumplimiento empresarial del anterior acta nº NUM000 levantada por la Inspección el 30/11/01. A consecuencia de dicha denuncia la Inspección de Trabajo levantó nueva acta de infracción por no haber entregado la empresa a los demandantes, en su calidad de delegados sindicales, determinada documentación referida, entre otras cuestiones, a la evaluación de riesgos laborales. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 93-94 y 95).

  7. ) Es habitual y frecuente en la empresa el intercambio de servicios entre trabajadores, bastando para ello que los interesados lo comuniquen previa y formalmente a la misma (habitualmente por fax al núm.

    93-4841602, pero en alguna ocasión también por teléfono, e incluso el mismo día y después de haber iniciado el servicio cambiado), teniéndolo ésta por autorizado tácitamente mientras los propios interesados dejen cubierto con normalidad el servicio, sin necesidad de que la empresa les comunique expresa y previamente su autorización, y sin que conste que la misma haya manifestado objeción alguna salvo la expuesta a los demandantes. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 49 a 81 -especialmente 73 y 74 por lo que se refiere a la comunicación el mismo día y después de haber iniciado el servicio-, reconocidos expresamente por la legal representante de la empresa en confesión judicial, y de las manifestaciones de los testigos Sres. Blas y Luis Enrique).

  8. ) Sr. Luis Enrique , miembro del comité de empresa desde 12/02, realizó con anterioridad durante el mismo año 2002 al menos 5 ó 6 cambios de servicios con otros compañeros, comunicándolo siempre previamente a la empresa y sin recibir de ésta autorización expresa alguna, no siéndole manifestada tampoco ninguna objeción. (Resulta de sus propias manifestaciones).

  9. ) La empresa no ha impuesto nunca sanción alguna a ningún trabajador por haber efectuado estos intercambios de servicio en la forma dicha, salvo a los demandantes. (Resulta de la valoración conjunta de las manifestaciones de los referidos testigos Sres. Blas y Luis Enrique , y de la falta de...

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