STSJ Canarias , 29 de Julio de 2002

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJICAN:2002:2321
Número de Recurso302/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NÚM. 818 Recurso núm. 302/1997 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Ángel Acevedo Campos MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de Julio del dos mil dos. VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Inversiones Martagon, SA., defendido por el Letrado don Jesús Bernardos Correa, contra Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de febrero del 1997. por el que se inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra las Resoluciones de 18 y 22 de marzo del 1996, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, y como codemandamos Parque Marítimo Santa Cruz, SA., defendido por el I Letrado Sr. Llamas García y representado por la Procuradora Sra. Padrón García y Santa Cruz Park, defendida por el Letrado Sr. Martín Góngora siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 14 de febrero del 1997. Admitido a trámite y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que no se ha respetado el principio de competencia al que están sujetos las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por Administraciones Públicas. El contrato de arrendamiento de las instalaciones del Parque Marítimo no se ha adjudicado a la oferta más ventajosa.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la inadmisión del recurso.

La codemandada Parque Marítimo Santa Cruz, SA. presentó alegaciones previas relativas a la falta de jurisdicción de este Tribunal, que fueron desestimadas por auto de 26 de marzo del 1998. A continuación contestó a la demanda, pidiendo nuevamente la inadmisión del recurso, y, en su caso, la desestimación del mismo.

La codemandada Santa Cruz Park pidió también la inadmisión del recurso y. en su defecto, la desestimación del mismo.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de febrero del 1997, por el que se inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra las Resoluciones de 18 y 22 de marzo del 1996. La razón por la que se inadmite el recurso ordinario es que se considera que la Autoridad Portuaria no es competente para revisar por la vía de los recursos administrativos los contratos celebrados por una sociedad anónima sujetos al derecho privado.

SEGUNDO

Esta Sala ya se pronunció, al resolver las alegaciones previas planteadas por una de las codemandadas, sobre la cuestión de falta de jurisdicción del orden contencioso- administrativo para revisar las actuaciones de Parque Marítimo Sana Cruz, pero, como esta cuestión ha sido reproducida en la contestación a la demanda de los demandados, debemos pronunciarnos de nuevo sobre la misma.

El argumento empleado en el auto que desestima las alegaciones previas es que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo sí tiene jurisdicción para conocer del asunto porque los acuerdos impugnados están sujetos a normas de carácter administrativo como es la disposición adicional sexta de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Este argumento, sin embargo, debemos replantearlo ahora a la vista del artículo 1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, según el cual " la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo (...)" entendiendo por Administración pública " a) la Administración del Estado, en sus diversos grados: b) las Entidades que integran la Administración local; y c) las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad local"; y lo cierto es que Parque Marítimo Santa Cruz, SA., titular de la concesión sobre el dominio público portuario en el que se ubican las instalaciones arrendadas, es una sociedad constituida en forma privada, aunque participada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. Al tener una forma de constitución privada - sociedad anónima- no tiene encaje dentro del concepto de Administración pública que emplea el citado precepto para delimitar la extensión de la jurisdicción contencioso- administrativa.

TERCERO

La parte demandante considera que el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa porque se impugna un acto de un concesionario, dictado en el ejercicio de potestades públicas. En apoyo de su posición, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio del 1991 (Ar 6548) por la que se declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la impugnación de un acto emanado de una empresa mixta gestora de un servicio público municipal, y la STS de 9 de mayo del 1989 (Ar. 4.487), que se refiere igualmente a actos de un concesionario de servicios públicos.

El caso de los concesionarios de servicios públicos es distinto del que nosotros tratamos, pues estamos en presencia de una sociedad mercantil concesionaria del dominio público, pero no de un servicio público. La razón por la que para los primeros se designe como competente a la jurisdicción contencioso-administrativa es que son delegados de...

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