STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Abril de 2001

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
ECLIES:TSJM:2001:5827
Número de Recurso36/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso de Apelación Núm 36/00 SENTENCIA NÚM. 727.

Ilmos. Sres.

Presidente Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 36/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid en fecha 24 de mayo de 2.000, recaída en los autos núm. 37/99, iniciados a instancia NOGUR, S.A., contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 4 de diciembre de 1998, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico, que declara la nulidad de la expresada resolución por no ser conforme a derecho, condenando al citado Ayuntamiento a reintegrar a la parte actora la cantidad de 8.592.615 pesetas. Se ha personado en las presentes actuaciones la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Letrado don Tomás Navalpotro Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación con fecha 17 de junio de 2000 por el Excmo.

Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1, se dio traslado a la representación procesal del recurrente-apelado para que formulara oposición al mismo, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 11 de julio siguiente.

SEGUNDO Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por providencia de 28 de septiembre de 2000 se acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se emplazó a la Comunidad de Madrid, a fin de que se personase en las presentes actuaciones si a su derecho conviniese, efectuándolo con fecha 7 de diciembre de 2000, y mediante escrito presetnado el día 8 de marzo de 2001 manifestó su acatamiento a la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en torno a la disconformidad a derecho del artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid TERCERO: Se señaló para votación y Fallo de las presentes actuaciones el 25 de abril del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE de esta Sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que aquí nos ocupa, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, parte demandada en el recurso contencioso-administrativo núm. 37/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, tiende a combatir la Sentencia recaída en dicho proceso, por la que, con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por NOGUR, S.A., contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 4 de diciembre de 1998, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico, se declara la nulidad de la expresada resolución por no ser conforme a Derecho, condenando al citado Ayuntamiento a reintegrar al actor la cantidad de 8.592.615 pesetas, con los correspondientes intereses legales.

Para la mejor comprensión de lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación convendrá efectuar las siguientes precisiones:

a.- Que con fecha 24 de julio de 1998 se solicitó por NOGUR, S.A. licencia de obras de nueva planta para la construcción de una nave industrial en la Avenida de Manoteras núm. 42 de Madrid.

b.- Al hallarse el solar incluido en el Área de Reparto AUC 16.05, se remitió la solicitud a la División de Cálculos de Aprovechamientos para el cálculo de la diferencia entre el aprovechamiento real y el susceptible de apropiación y para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1.997.

La Sección de Transferencias de Aprovechamientos, tras efectuar las correspondientes operaciones de cálculo, señaló una diferencia de aprovechamiento real y patrimonializable de 191,70 m2 y un valor corregido de repercusión de 44.823,24 pts m2, resultando que el aprovechamiento real de la parcela es de 6.390 m2 y el aprovechamiento patrimonializable de 6.198,30 m2, resultando una diferencia de 191,70 m2, cuyo valor urbanístico asciende a 8.592.615 pts., procediéndose así a efectuar liquidación por dicho importe a ingresar con carácter previo a la concesión de la licencia solicitada, concediéndose al interesado el plazo de diez días para efectuar las alegaciones y presentación de documentos que tuviera por conveniente.

c.- Por Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de 4 de diciembre de 1998 fue requerido el actor para que con carácter previo a la concesión de la licencia para obras de nueva planta solicitada ingresara en las arcas municipales la expresada cantidad de 8.592.615 pesetas, "equivalente a la contribución de la parcela, mediante la constante K de asunción de cargas, a la obtención de las dotaciones del Área de Reparto".

d.- El actor interpuso contra la citada resolución recurso contencioso- administrativo que, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid bajo el núm. 37/99, culminó en la Sentencia aquí recurrida en apelación, por la que se declaraba la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, condenando al Ayuntamiento a reintegrar la cantidad previamente percibida.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento demandado, que interpuso recurso de apelación contra la expresada Sentencia, aduce como motivos de apelación los siguientes:

  1. - Que la Sentencia de primera instancia contiene una inadecuada conceptuación de la técnica de transferencia de aprovechamiento anulada, y del régimen jurídico en que se apoya. Para ello sostiene que el ingreso exigido por la Administración local no se trata de una cesión de aprovechamiento, como erróneamente se configura en la sentencia apelada, de la que ya no existiría obligación de realizar en virtud de la aplicación del artículo 14.1 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril. El ingreso de referencia tendría su causa, según el apelante, en el artículo 82.2.b) de la Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, que en los supuestos de ejecución asistemática en suelo urbano impone a los propietarios el deber de ceder los terrenos que deban servir de soporte a las correspondientes obras de urbanización, lo que debe tenerse en cuanta en el plano del estatuto subjetivo de la propiedad y en virtud de las técnicas del área de reparto y del aprovechamiento tipo, a los efectos de la determinación del aprovechamiento materializable. El deber de cesión de terrenos que deban servir de soporte a las correspondientes obras de urbanización es una consecuencia lógica del deber de completar la urbanización, consagrado hoy en el artículo 14.1 de la Ley 6/1.998.

  2. - El artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General viene a desarrollar una técnica para instrumentar desde el propio Plan el principio de igualdad respecto de los beneficios y cargas derivados para los propietarios afectados por las actuaciones urbanísticas programadas por aquél. Para hacer efectivo dicho objetivo, la técnica precisa de la consideración de un elemento que concrete el aprovechamiento objetivo del suelo y el aprovechamiento subjetivo del propietario. Este elemento es el aprovechamiento tipo, que es la figura por la cual el legislador persigue, por un lado, hacer efectiva la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por dichas actuaciones, y por otro, la conversión del aprovechamiento urbanístico del suelo, en medidas de aprovechamiento subjetivo del propietario del mismo.

    La Ley 9/1.995, de la Comunidad Autónoma de Madrid, asume la técnica del Área de Reparto y del Aprovechamiento Tipo. A su vez, el artículo 2.7 de la Ley 20/1.997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, de la Comunidad de Madrid, regula la aplicación de dicha técnica a los solares edificados, en cuanto determina que la aplicación efectiva del aprovechamiento tipo para determinar el susceptible de apropiación y las transferencias de aprovechamiento vinculadas al mismo sólo tiene lugar cuando la sustitución sea "con aumento de volumen construido".

    Desde esta perspectiva, el apelante llega a la conclusión de que el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas es conforme con los artículos 3 y 9 de la Ley última citada, preceptos sobre los que no ha podido incidir la Ley 6/1.998 por cuanto que ésta no ha incidido en la regulación de las técnicas del área de reparto y el aprovechamiento tipo.

    Sin que tampoco quepa, a su juicio, comparar el sistema de transferencia de aprovechamiento con la técnica de la denominada reparcelación económica del Plan General de 1.985, por cuanto que, a diferencia de ésta última, las Áreas de Reparto de Beneficios y Cargas vienen reguladas en la Ley. Concluye el apelante este motivo que la finalidad de las Áreas de Reparto es el lograr el justo reparto de beneficios y cargas, pretendido y buscado en toda la legislación urbanística, y lo que ahora se obliga a pagar al actor es exclusivamente el exceso que se le otorga sobre el aprovechamiento patrimonializable por ley; buscando el actor eludir el pago de tal incremento de aprovechamiento, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto.

  3. - Por último, se sostiene que la aplicación del tan citado artículo...

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