STSJ Cataluña 491/2005, 2 de Junio de 2005
Ponente | JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:7083 |
Número de Recurso | 1536/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 491/2005 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 1536/2002
SENTENCIA Nº 491/2005
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la Ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil cinco.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1536/2002, interpuesto por la Sociedad IMAN SEGURIDAD SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodriguez y defendida por el Letrado D. Antoni Portet Cortés, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 18 de junio de 2002 por el Secretario de Estado de Seguridad.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El presente proceso tiene por objeto la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 18 de junio de 2002 por el Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, confirmatoria en via de recurso de alzada de anterior resolución por la que se impuso a la Sociedad actora una sanción de multa de 601'01 Euros, por la comisión de una infracción tipificada como grave en el Art. 22.2 d) en relación con el Art. 6.1 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
Resulta del contenido del expediente administrativo, que la actora, como empresa de seguridad, comunicó a la Jefatura Superior de Policía, en fecha 7 de diciembre de 2000, haber convenido con su cliente Sogefi Filtration SA, la prestación de un servicio de vigilancia, a partir del siguiente 14 de diciembre de 2000, en razón de una convocatoria de huelga de los empleados de la segunda.
Consta que en la misma fecha, 7 de diciembre de 2000, la actora y la empresa demandante del servicio suscribieron el pertinente contrato, que la actora presentó ante la autoridad policial el 13 de diciembre de 2000, esto es, con un día de antelación al inicio de la prestación del servicio.
Por la Administración demandada, en fecha 27 de septiembre de 2001, se incoó procedimiento sancionador contra la actora, por haber presentado el referido contrato "fuera del plazo legal". El procedimiento concluyó en via de recurso de alzada mediante la resolución objeto de impugnación en este proceso.
La sanción impuesta se funda en las previsiones de los Arts. 6.1 y 22.2 d) de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y los correspondientes de su Reglamento de desarrollo, R.D. 2364/94, de 9 de diciembre.
Con arreglo al Art. 6.1 de la Ley 22/93, "los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito, con arreglo al modelo oficial, y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de tales servicios".
Conforme al Art. 22.2 d) de la misma Ley, constituye infracción grave "la realización de los servicios de seguridad sin formalizar o sin comunicar al Ministerio del Interior la celebración de los correspondientes contratos".
Articula la parte actora su recurso frente a la sanción...
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