STSJ Comunidad de Madrid 1320/2005, 2 de Noviembre de 2005
Ponente | ALFREDO ROLDAN HERRERO |
ECLI | ES:TSJM:2005:10291 |
Número de Recurso | 49/2003 |
Número de Resolución | 1320/2005 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONJOSE FELIX MARTIN CORREDERAFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
Recurso nº 49/03
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 01320/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO Nº 49/03
SENTENCIA Nº 1320
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. José Félix Martín Corredera
D.Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.
Vistos los autos del recurso número 49/03 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, en nombre y representación de Prosegur Compañía de Seguridad S.A., sobre seguridad privada. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Ante el Juzgado y por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13-1-03 acordándose su admisión en fecha 22- 1-03 con todo lo demás procedente en derecho.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4-4-03, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28-4-03 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27-10-05 en que tuvo lugar.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4-7-02, confirmada en fecha 21-10-02, que impuso a la recurrente Prosegur Compañía de Seguridad S.A. sanción de multa de 1800 euros por falta prevista en el art. 22-2-h de la Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada.
Los hechos que determinaron el expediente y la sanción se produjeron entre los días 25 y 31 de enero del 2002 cuando la recurrente desvió a Comisaría cuatro señales de alarma sentidas desde la Empresa Mobema, en Málaga. Desplazadas dotaciones policiales, se comprobó que eran infudadas.
El art. 5-1-f de la citada ley permite la explotación de centrales de alarmas y el art. 48 del R. D. 2364/94 de9 de diciembre, su Reglamento, impone la previa verificación de las alarmas recibidas por los medios técnicos de que dispongan (las empresas) antes de comunicarlas a los servicios policiales. La omisión de este trámite , si resulta innecesaria la llamada, se sanciona como falta grave en el art. 22-2-h de la ley.
En el presente caso la empresa reconoce los incidentes pero alega que se limitó a cumplir el contrato suscrito con el cliente, intentar conectar con él y si no se puede, desviar la llamada. Pues bien, el contrato visado lo que se refiere es la constancia de un número de contacto con el cliente, y nada más porque no puede obligarse ante el mismo parcialmente respecto de lo que la norma le obliga, que está por encima del contrato que es...
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