STSJ Comunidad de Madrid 1320/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteALFREDO ROLDAN HERRERO
ECLIES:TSJM:2005:10291
Número de Recurso49/2003
Número de Resolución1320/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ALFREDO ROLDAN HERREROCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIAFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRIONJOSE FELIX MARTIN CORREDERAFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

Recurso nº 49/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01320/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO Nº 49/03

SENTENCIA Nº 1320

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. José Félix Martín Corredera

D.Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso número 49/03 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, en nombre y representación de Prosegur Compañía de Seguridad S.A., sobre seguridad privada. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado y por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13-1-03 acordándose su admisión en fecha 22- 1-03 con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 4-4-03, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28-4-03 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27-10-05 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 4-7-02, confirmada en fecha 21-10-02, que impuso a la recurrente Prosegur Compañía de Seguridad S.A. sanción de multa de 1800 euros por falta prevista en el art. 22-2-h de la Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Los hechos que determinaron el expediente y la sanción se produjeron entre los días 25 y 31 de enero del 2002 cuando la recurrente desvió a Comisaría cuatro señales de alarma sentidas desde la Empresa Mobema, en Málaga. Desplazadas dotaciones policiales, se comprobó que eran infudadas.

TERCERO

El art. 5-1-f de la citada ley permite la explotación de centrales de alarmas y el art. 48 del R. D. 2364/94 de9 de diciembre, su Reglamento, impone la previa verificación de las alarmas recibidas por los medios técnicos de que dispongan (las empresas) antes de comunicarlas a los servicios policiales. La omisión de este trámite , si resulta innecesaria la llamada, se sanciona como falta grave en el art. 22-2-h de la ley.

CUARTO

En el presente caso la empresa reconoce los incidentes pero alega que se limitó a cumplir el contrato suscrito con el cliente, intentar conectar con él y si no se puede, desviar la llamada. Pues bien, el contrato visado lo que se refiere es la constancia de un número de contacto con el cliente, y nada más porque no puede obligarse ante el mismo parcialmente respecto de lo que la norma le obliga, que está por encima del contrato que es...

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