STSJ Andalucía 817/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2004:2866
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución817/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2189/03

Sentencia nº : 817/04

Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Carlos y D. Ildefonso sobre CANTIDAD siendo demandado SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Marzo de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores vienen prestando servicios por cuenta de la empresa "Securitas Seguridad España, S.A." con categoría profesional de vigilante de seguridad.

  2. - Los actores han realizado los siguientes cursos:

    - Luis Carlos :

  3. - Operadores de equipos radiológicos (Noviembre del 2.000): 35 horas teórico práctico.

  4. - Técnico profesional de seguridad (Enero del 2.001): 20 horas teórico práctico.

  5. - Técnicas de atención e intervención profesional (Octubre 1.999): 20 horas teórico y práctico.

  6. - Perfeccionamiento en seguridad (Marzo 1.999): 20 horas teórico y práctico.

    Ildefonso :

  7. - Operadores de equipos radiológicos (Noviembre 2.000): 35 horas teórico práctico.

  8. - Técnico profesional de seguridad (Febrero 2.001): 20 horas teórico práctico.

  9. - Perfeccionamiento en seguridad (Marzo 1.999): 20 horas teórico práctico.

  10. - La empresa demandada no le ha abonado suma alguna por las horas empleadas ni las ha compensado con descanso.

  11. - El día 25-2-02 se dictó sentencia del T.S. en materia de conflicto colectivo habiéndose iniciado el proceso de conflicto colectivo el 18-4 y 12-7-00.

  12. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes en virtud de papeleta presentada el 7-6-02.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula la demandada recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados pro la sentencia de instancia y en particular de su ordinal segundo, con la finalidad de que su encabezamiento sea sustituido por toro del siguiente tenor: "Los trabajadores han realizado los siguientes cursos de formación continua: ...".

Sustenta dicha revisión en que no hay constancia documental alguna de que nos encontramos ante cursos de Formación Permanente Obligatoria.

Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar, pues además de contener un concepto predeterminatne del fallo extraído de la valoración que el recurrente efectúa de las prueba practicada, se sustenta en la invocación de prueba negativa o ausencia de prueba que corroboren las afirmaciones del Juzgador, lo que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es ineficaz a tales efectos revisorios.

SEGUNDO

Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia en primer lugar infracción de lo dispuesto en el art. 12 y 420 LEC en cuanto establecen, que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes así como art. 7 del II Acuerdo de Formación Continua aprobado pro Resolución del M. de Trabajo de 14.1.97, al sostener que debe ser traída a la lits la Comisión Paritaria Territorial de la Formación Continua.

Excepción que no puede ser apreciada, pues además de que el precepto sustantivo que se denuncia como infringido que debe ser el art. 13. Punto 7 del II Acuerdo de Formación Continua aprobado por Resolución del M. de Trabajo de 14.1.97 ya que el art. 7 del mismo, ninguna relación guarda con el objeto de controversia en esta litis al referirse a los requisitos de los planes de formación, lo único que viene a disponer, es que: "el trabajador que disfrute de un permiso retribuido de formación, con arreglo a lo previsto en este artículo, percibirá durante el mismo una cantidad igual a su salario, así como las cotizaciones devengadas a la S. Social durante el período correspondiente. El salario estará...

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