STSJ Canarias , 15 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2000:4376
Número de Recurso1691/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.648/2 000 ILTMOS. SRES.

DON JESUS SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES DON JAIME BORRAS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre del año 2.000.

visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 1691/1998, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante don Daniel , representado por el Letrado don Alejandro Diaz Marrero, y como administración demandada la General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, versando el recurso sobre sanción en materia de tráfico, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En escrito de 25 de febrero de 1997, el Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico informa al hoy actor qué la autoridad sancionadora de la provincia ha acordado imponerle la sanción de 50.000 pesetas de multa y la privación del permiso de conducción durante un mes.

SEGUNDO

Formulado recurso ordinario, es desestimado por resolución del Director General de Tráfico (dictada por delegación del Ministro del Interior), de 7 de noviembre de 1997.

TERCERO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 15 de diciembre del año 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término procede dilucidar si el recurso ordinario formulado por el actor era o no admisible.

La administración sostiene que el recurso es extemporáneo al haberse interpuesto transcurrido más de un mes desde la fecha de publicación en el BOC de la resolución impugnada.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que la notificación mediante edictos, como procedimiento en el que la recepción por el interesado del llamamiento no puede ser demostrado, ha de entenderse necesariamente como un último recurso al que sólo cabe acudir cuando efectivamente su domicilio o paradero no fuese conocido. Por tanto, la interpretación conforme a la Constitución del artículo 59.4 LPC , e incluso su interpretación de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo, atendido su espíritu y finalidad, exigen que antes de acudir a esa excepcional vía se utilicen los medios que tenga la administración a su alcance para llevar a cabo la notificación personal.

El referido articulo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , dispone, entre otros supuestos, que "si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó".

Las notificaciones realizadas por correo, según el articulo 207.-1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de Mayo de 1964 ; se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3 , que dispone: "3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno".

Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado "Aviso de llegada", sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección, indicación de que se trata de un certificado, y mención, de "No encontrarse en su domicilio a las ..horas del día... ,(por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan. La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el articulo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo...

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