STSJ Islas Baleares , 26 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:129
Número de Recurso998/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 107 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiséis de enero de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 998/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad ES SECAR S.L., representada y asistida del Letrado D. Antonio Puig Juan; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consellería de Sanitat i Consum del Govern Balear, de fecha 28.05.1998, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por la ahora recurrente contra la Resolución del Director General de Consum del Govern Balear, de fecha 08.04.1998 La cuantía se fijó en 400.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 25.01.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad recurrente impugna la resolución que confirma la imposición de una sanción de multa de 400.000 ptas por infracción en materia de consumo tipificada en el art. 39.4° de la Ley 26/1984, en relación con su art. 10.11° y concretamente se imputa que "en la adquisición de la vivienda-solar N° NUM000 , de la Urbanización DIRECCION000 , se han repercutido a los compradores-reclamantes (Srs. Jon - Flora) los gastos notariales y registrales de la declaración de obra nueva".

La parte recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  1. ) prescripción de la infracción, toda vez que se superó el plazo de los cinco años previsto en el art. 18.1º del RD 1445/1983.

  2. ) caducidad del expediente, al superarse los plazos previstos en los párrafos 2° y 3° del mismo precepto.

  3. ) inexistencia de infracción alguna al no ser ciertos ni estar acreditados los hechos imputados.

  4. ) se dicta resolución sancionadora tomando como base una sentencia de la A.P., sin previamente dar traslado a la parte imputada para que pueda alegar frente a este nuevo hecho.

  5. ) falta de proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta.

SEGUNDO

LA PRESCRIPCIÓN.

Conforme al art. 18.1° del R.D. 1945/1983 por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor:

18.1 Las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto prescribirán a los cinco años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

Así pues, tanto si se entiende que la presunta infracción pudo cometerse con el otorgamiento del contrato privado de compraventa de fecha 04.05.1990, como si se entiende cometida el 15.04.1991, fecha de remisión del telefax que refleja la imputación de las partidas indebidas, como si se computa desde el otorgamiento de la escritura pública, lo cierto es que el acuerdo de iniciación de fecha 07.02.1995 se dictó antes de consumirse el plazo de los cinco años, por lo que la infracción no habría prescrito.

El plazo de prescripción no reanudó su cómputo a partir del 28.09.1995 (fecha en que se dictó la resolución sancionadora luego anulada y sustituida por la de 08.04.1998) por cuanto la anulación tuvo como causa la revocación por omisión de un trámite - no haber tenido en consideración unas extraviadas alegaciones del imputado- y de conformidad con el art. 57.3° de la Ley 30/92 "podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de otros anularlos ", lo que es el caso. Es decir, la resolución sancionadora de fecha 08.04.1998, si bien es cierto que se dictó en esta fecha, su eficacia (incluido para la prescripción) debe venir referida a la fecha en que se dictó la resolución anulada que venía a sustituir, es decir, la de 28.09.95, cuando no había transcurrido el plazo de prescripción.

TERCERO

LA CADUCIDAD.

Conforme al art. 18.2° y del R.D. 1945/1983 por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor:

18.2 Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.

A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.

Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueren necesarios, interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen.

18.3 Iniciado el procedimiento sancionador previsto en los arts. 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta.

De la lectura de este precepto, debe distinguirse: la caducidad de la acción para perseguir tales infracciones y la caducidad del procedimiento.

En cuanto a la primera, la caducidad de la acción se produce por el transcurso de seis meses desde la finalización de las diligencias (le esclarecimiento de los hechos, sin que se acuerde la incoación de procedimiento sancionador.

Las diligencias de averiguación previas a la posible incoación de procedimiento sancionador, están previstas en el art. 17.2° del citado Real Decreto.

En nuestro caso, a raíz de la denuncia de los particulares...

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