STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:1373
Número de Recurso6250/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6250/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 31 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 937/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 211/2000 y siendo recurrida la MUTUA MAZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Gabriela , debo absolver y absuelvo libremente a MUTUA MAZ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante, Dª. Gabriela , comenzó a prestar servicios, con categoría de auxiliar de clínica, en la Clínica Sant Honorat. el 22 de Agosto de 1975.

  1. - En el mes de octubre de 1995 dicha clínica, junto con otras, fueron absorbidas por la demandada Mutua MAZ, razón por la cual el personal de la clínica pasa a integrarse en el Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

  2. - A raíz de dicho cambio de encuadramiento conforme a la D.T. II del Convenio de Seguros, la clasificación profesional del personal de las clínicas se adaptó a lo previsto en dicho Convenio, la Sra. Gabriela pasó al Grupo III, Nivel 7.

  3. - Asimismo, se pactó entre el comité y la dirección de la Mutua, el abono al personal procedente de la Clínica Sant Honorat de un "complemento de integración", mediante el cual se cubría la diferencia retributiva existente entre la prevista en el Convenio de Clínicas Privadas para cada categoría profesional y la resultante de la reclasificación conforme al Convenio de Seguros, dado que las retribuciones previstas en éste eran inferiores.

  4. - Inicialmente, la dirección de MAZ propuso que ese complemento fuera congelado, pero posteriormente se acordó que sería revalorizable a partir de la firma del Convenio Colectivo del sector que se estaba negociando.

  5. - El citado complemento, según ha acreditado la prueba testifical, cubría la diferencia entre el salario base del Convenio de Clínicas y el salario del Convenio de Seguros, para cada categoría profesional.

  6. - La demandante, según ha reconocido en la confesión judicial, al finalizar sus estudios de enfermería solicitó pasar a ocupar plaza de enfermera, en el mes de febrero de 1998, pasando de Nivel 7 Grupo 3, al Nivel 4 Grupo 2.

  7. - El salario base de la actora, en el Grupo 3 Nivel 7, era de 98.000 ptas/mes y percibía un complemento de integración de 18.289 ptas./mes.

  8. - A partir del cambio de categoría, su salario base pasa a ser de 153.180 ptas/mes y se el suprime el complemento de integración, al considerar la Mutua que procedía su absorción y compensación a raíz del ascenso de categoría.

  9. - Ha quedado acreditado que otros empleados, procedentes de Clínica Sant Honorat, concretamente D. Luis Enrique , Dª. Elena y Dª. Luz , en el mes de abril de 1999 fueron ascendidos de categoría siéndoles inicialmente absorbido el complemento de integración, pero como consecuencia de sus reclamaciones, en la nómina de octubre de 1999 se les volvió a abonar dicho complemento, y se les aplicó la correspondiente revalorización.

  10. - La demandante solicita que se declare no absorbible, ni compensable, el complemento de integración y reclama la suma de 329.511 ptas. por tal concepto, por el año 1999.

  11. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. el 31.1.2000, se celebró el acto, sin avenencia, el 18.2.2000.

  12. - El salario base previsto por el Convenio de Clínicas Privadas para la categoría de enfermeras en 1999 era de 184.074 ptas/mes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta del inatacado relato fáctico de la sentencia que, desestimatoria de su pretensión, la actora impugna a través del único motivo de su recurso (en el que -y en relación con la doctrina constitucional que refiere y el artículo 1282 del Código Civil- denuncia la infracción de los artículos 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 28 de la Constitución) prestó ésta sus servicios, como Auxiliar, en la Clínica Sant Honorat desde el 22 de agosto de 1975 hasta el mes de octubre de 1995, fecha en la que dicha empresa, "junto con otras, fueron absorbidas por la demandada MAZ", pasando su personal "a integrarse en el Convenio Colectivo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo" (en concreto en el Nivel 7 de su Grupo III).

Con la finalidad de cubrir la diferencia salarial existente en los Convenios respectivos para las categorías citadas (y en tanto que las retribuciones previstas en este último "eran inferiores") el Comité de Empresa y la Dirección de la Mutua pactaron "el abono al personal...

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