STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:4060
Número de Recurso2940/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2940/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 667/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª CARMEN ALVAREZ THEURER En la Villa de BILBAO, a trece de Julio de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2940/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:la Resolución de la Alcaldía del municipio de Donostia-San Sebastián de 13 de Mayo de 1.998 Son partes en dicho recurso: como recurrente NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A. ,representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. SALVADOR ORLANDO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IBON NAVASCUES.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de julio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO LEGORBURU actuando en nombre y representación de NUEVO DESARROLLO DE ANOETA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía del municipio de Donostia-San Sebastián de 13 de Mayo de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 2940/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 83.302.900.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria del mismo por la que se declare nula la resolución del ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de fecha 13 de mayo 1998,y la liquidación del ICIO practicada mediante Resolución y liquidación y a exonerar a Nuevo Desarrollo de Anoeta, S.A. del pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02/07/01 se señaló el pasado día 10/07/01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo seguido por las reglas de procedimiento y competencia de la transitoria Ley de 27 de Diciembre de 1.956, se combate la Resolución de la Alcaldía del municipio de Donostia-San Sebastián de 13 de Mayo de 1.998, que desestimaba recurso de reposición formulado contra liquidación practicada en concepto de Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, consecuente a la construcción del "Centro de ocio de Ilumbe", sobre una base de 1.665.000.000 pesetas, tipo del 5 por 100, y cuota de 83.250.000 pesetas, girándose igualmente Tasa por importe de 52.900 pesetas.

La pretensión de que se anule dicha exacción impositiva se fundamenta en la exposición de los antecedentes de la obra realizada, que lo fue en el contexto de un Convenio suscrito con el Ayuntamiento mediante el que se adjudicó a la sociedad actora la Concesión de Dominio, Obra y Servicio Público de los equipamientos ordenados en la Parcela G.000/MZ.04.1, por el Plan Especial del "Area MZ.04 Ilunbe", a fin de explotar durante setenta y cinco años una Plaza de Toros y otros esparcimientos. En tal situación de concesión de obra pública, el criterio sistemático del Ayuntamiento es el de eximir del ICIO al concesionario, pese a lo cual se giró la misma en fecha de 4 de Febrero de 1.998, alcanzando la partida gran relevancia por haberse multiplicado por tres el presupuesto inicial. Tal actuación municipal funciona como precedente administrativo del que no puede apartarse sin motivación y ajustándose a derecho, siendo así que la STS. de 25 de Mayo de 1.992, (RJ. 5.088), entiende las cláusulas de exención fiscal como contraprestación en el marco contractual de la concesión, dentro de una política de ayuda a las concesiones de dominio público, sobreponiéndose la esencia contractual a la materia fiscal, ajena al Pliego de Condiciones. Igualmente invoca la STS. de 8 de Julio de 1.989, acerca de precedente y principio de igualdad.

En cualquier caso, y aún de ser procedente la liquidación, habría de restarse todas las obras de urbanización, movimientos de tierra y consolidación de laderas, previstos en los Planes de Ordenación Urbanística, por ser tal actividad urbanizadora de índole administrativa e incompatible con la licencia de cuya necesidad deriva el tributo.

Se opone la representación procesal del municipio demandado destacando que i en las condiciones del acuerdo ni en las cláusulas de la concesión se especificó nada sobre la procedencia o improcedencia del Impuesto, por lo que el Ayuntamiento procedió a su liquidación. Se funda esta en los preceptos de la Ley de Haciendas Locales y de la Norma Foral 15/1.989, de 5 de Julio que se mencionan, devengándose por el hecho de la realización de obras legalmente sometidas a licencia como lo son las de este caso, y sin que existan más exenciones que las previstas por la Ley de medidas Económicas de 30 de Julio de 1.990, (sic), que nada contempla al respecto. Aun aceptado que en las ocasiones que indica el recurso no se haya girado la exacción a los contratantes, se ha hecho siempre de modo claro y concreto en el Pliego de condiciones en atención al carácter de la concesión y del canon a satisfacer, sin que pueda una de las partes unilateralmente obligar a la otra a imponer una cláusula de tal carácter

No tendría inconveniente, de otra parte, la Administración demandada en deducir de la base imponible el importe de las obras de urbanización realizadas en cumplimiento del planeamiento, siendo lo cierto que se giró el tributo sobre la base del importe que resultaba de los capítulos del documento nº 1 que adjunta en los que partidas tales como "movimiento de tierras" y urbanización se refieren siempre a la obra interior, existiendo otro Proyecto de Urbanización por importe de 112.249.121 pesetas,-doc nº 2, que si es el Proyecto General, (tan solo en lo que respecta a 37.439.679 pesetas, según se aclara en el escrito de Conclusiones), y no fue por ello incluido en la base imponible del impuesto, quedando la duda de si partidas de este último está incluidas doblemente, que es algo sobre lo que debería ilustrar la parte accionante.

SEGUNDO

Antes de acometer el examen de estos puntos litigiosos, vamos a hacer forzosa referencia al planteamiento que en conclusiones incorpora la representación procesal demandada, y que en suma afirma que otro proceso seguido ante el Juzgado del Contencioso-Administrativo de Donostia-San Sebastián en Autos núm, 339/00 ha sido desistido por la parte actora, y dado que en el mismo se impugnaba la liquidación del ICIO correspondiente al coste definitivo de la obra, tal desistimiento frente a la liquidación definitiva haría decaer la pretensión presente en aplicación de la doctrina de los propios actos.

Ahora bien, si ya dicho punto viene a suponer una cuestión nueva en fase de conclusiones, cuyo paso cerraría el articulo 79.1 de la LJCA derogada, transitoriamente aplicable a este proceso, lo que la Administración demandada plantea dista con mucho de ser clarificador, puesto que lo pone ella misma en relación con lo que ya se informaba a la Sala con motivo de intentar la parte recurrente la acumulación de ambos recursos, denegada luego por Auto de 11 de Diciembre de 2.000,-folios 313 y 314-. En dicha incidencia procesal adujo en efecto dicha parte, con aportación de copia simple de Auto de desistimiento del Juzgado nº 2 de dicha Ciudad relativo...

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