STSJ Cataluña , 8 de Febrero de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:1749
Número de Recurso3779/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 3779/1996 Partes: Rafael y Ángela / Generalitat de Catalunya S E N T E N C I A N° 166/2001 En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil uno. DON JOAQUÍN MARÍA VIVES DE LA CORTADA FERRER CALBETÓ, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3779/1996, interpuesto por Don Rafael y Doña Ángela , representados y dirigidos por el Letrado, Don Javier Batalla Aymani, contra la Direcció General d'Arquitectura i Habitatge del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, representada y dirigida por el Lletrat de la Generalitat; versando el presente proceso sobre materia de Viviendas de Protección Oficial; venta con sobreprecio; sanción; devolución cantidades indebidamente percibidas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Quinta, la parte actora impugna la resolución dictada por el Cap del Servei Territorial de Barcelona, de la Direcció General d Arquitectura i Habitatge del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, (de fecha 8 de enero de 1996, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario formulado contra la anterior resolución, en fecha de 28 de febrero de 1996, ante el Honorable Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, resoluciones por las que, en definitiva, se imponen a los actores: a) Con carácter solidario con la entidad "Fincredit, S.L.", como autores de una falta muy grave prevista y sancionada, respectivamente, en los artículos 153.c 1 del Reglament d'Habitatges de Protecció

Oficial y 57.c del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, a una multa de 500.000 pesetas y b), Con carácter solidario con la entidad "Fincredit, S.L." la obligación de reintegrar a Miguel Cano Duque, las cantidades indebidamente cobradas y que ascienden a la suma de 6.046.609 pesetas.

La infracción, en suma, consiste en haber vendido el piso oficialmente protegido con un sobreprecio respecto del legalmente permitido, que ascendía a 1.053.391 pesetas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se decrete la no imposición de sanción alguna a los actores o, subsidiariamente, se les imponga una sanción de 250.000 pesetas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, al no ser la presunta resolución administrativa impugnada susceptible de recurso contencioso- administrativo, al no haberse agotado la vía administrativa previa mediante la correspondiente solicitud de la certificación de acto presunto y, en segundo lugar y en cuanto al fondo del litigio, el Lletrat de la Generalitat solicita la desestimación integra del recurso, al ajustarse plenamente a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se recibió el juicio a prueba, mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 1998, con el resultado que obra en autos evacuándose, seguidamente, el trámite de conclusiones sucintas y se señaló para Votación y Fallo el día 7 de febrero de 2001.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999, esta Sección Quinta de dicha Sala, se ha constituido en un solo Magistrado para conocer del presente recurso y dictar esta sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es necesario abordar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad planteada por el Lletrat de la Generalitat pues, como es sabido, su estimación haría imposible procesalmente el examen del fondo del litigio.

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c), del artículo 82 de la antigua Ley jurisdiccional de 1956, la Administración demandada entiende que el acto impugnado no ha agotado la vía administrativa y por ello no es susceptible de ser impugnado en esta sede jurisdiccional. Para llegar a esta conclusión el Lletrat de la Generalitat alude a que la parte actora no solicitó oportunamente el certificado de acto presunto y es sólo a partir de su solicitud cuando, conforme a lo dispuesto en el apartado 5, del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, empiezan a transcurrir los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Supremo que se muestran contrarios a la consecuencia de inadmisibilidad patrocinada por el digno representante de la Generalitat de Catalunya.

Así, por ejemplo, un ATS de 17 de mayo de 1999, con remisión a otras resoluciones del mismo Alto Tribunal, señala que "la jurisprudencia ha establecido que la apreciación de los defectos procesales debe conectarse con la finalidad del- requisito incumplid, de modo que no se produzca el efecto radical del cierre del proceso por el hecho de haber tenido lugar un defecto como el observado, fácilmente subsanable". En este mismo sentido pueden citarse otras resoluciones como la STS de 8 de octubre de 1996, entre otras.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional y así en sus SSTC 62/1989, de 3 de abril y 15/1990, de 1 de febrero, ha señalado que la falta de petición específica de la certificación de acto presunto, cuando la Administración ha conocido que no había resuelto una determinada reclamación ante ella presentada, carece de entidad suficiente para determinar el cierre del proceso mediarte la aceptación de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, pues no se advierte que tal omisión puramente formal pueda causar lesión alguna a...

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