STSJ Andalucía , 9 de Octubre de 2001

PonenteJULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ECLIES:TSJAND:2001:13822
Número de Recurso2465/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 2869/2001 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a nueve de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2.465/00, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 21 de Junio de 2.000 en Autos núm. 148/99, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucio en reclamación sobre cantidad por pensión de jubilación del período 10/97 a 12/99 contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 2.000, por la que desestimando las excepciones procesales opuestas y estimando en parte la demanda formulada por el actor, condenaba a la Entidad demandada a abonar al actor las cantidades solicitadas en el suplico principal de la demanda limitadas al 31-12-99, por un importe de 2.676.492 pesetas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que el actor, D. Lucio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios como médico especialista en cirugía hasta Mayo de 1.985, fecha en la que se le concedió la jubilación.

  2. - Que durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios profesionales, cotizó al Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, surgido por Orden Ministerial de 7-12-53, con el fin de garantizar prestaciones similares a las de la Seguridad Social.

  3. - Que una vez cumplida por el actor la edad de setenta años, éste comenzó a percibir la correspondiente prestación económica por jubilación con cargo al Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de Trabajo, con efectos desde 1-5-85, día siguiente al cumplimiento de la edad de jubilación, y por importe mensual de 95.589 pesetas en catorce mensualidades al año.

  4. - Que el actor ha venido percibiendo esta prestación habitual y regularmente hasta el mes de Septiembre de 1.997, fecha en que la demandada Previsión Sanitaria Nacional dejó de abonar la pensión, aunque ulteriormente se le informó de que el mes de Septiembre de 1.997 le sería abonado, lo que efectivamente se produjo.

  5. - Que por acuerdo asambleario autorizado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1-2-95, Previsión Sanitaria Nacional transformó su forma jurídica de Mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros a Prima Fija, acordándose la cancelación de la inscripción correspondiente a la entidad Previsión Sanitaria Nacional del Registro Especial de Entidades de Previsión Social.

  6. - Que Previsión Sanitaria Nacional fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros, designándose administradores provisionales mediante resolución de 22-5-97. Con fecha 16-7-97 los administradores provisionales se dirigieron a la Dirección General de Seguros manifestando la imposibilidad de continuar abonando las prestaciones de A.M.F. y A.T. Y el 15-7-97, la Dirección General de Seguros emitió informe en el sentido de que Previsión Sanitaria Nacional no podía extinguir unilateralmente la obligación de administración del régimen ni suspender el pago de las prestaciones.

  7. - Que con fecha 9-2-99 se intentó la preceptiva conciliación ante el CMAC con el resultado de sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia desestimando las excepciones propuestas por la parte demandada, Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, de incompetencia y falta de litisconsorcio, estima parcialmente la prescripción, estimando, pues, parcialmente la demanda y condenando a dicha parte demandada abonar al actor la cantidad de 2.676.492 pesetas por el concepto reclamado y período de Enero de 1.998 a 31-12-99, ambos inclusive, declarando prescrito, pues, lo anterior a 1-1-98 y contra tal Sentencia se alza la demandada, y condenada dicha, mediante el presente Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de P. Laboral y en cuatro motivos.

Segundo

En el primer motivo se reitera, la excepción de incompetencia, que no fue acogida por la Sentencia recurrida a la que se tilda, a este respecto, de haber cometido infracción de los artículos 1º y 2º

de la Ley de Procedimiento Laboral, 9.2 y 9.5 de la Ley Orgánica del P. Judicial, en relación con el 1 y 17 de la OM de 4.10.46, OM de 7.12.53, en relación también con la resolución de la Dirección General de Previsión de 9.11.63, así como O.M. de 14.1.64 y Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/95 y O.M. de 1.2.95 y Disposición Adicional Décimo -octava de la Ley 55/99.

Argumenta para basar la incompetencia de esta jurisdicción Social, lo siguiente:

  1. Que la última disposición citada como infringida señala que "con efecto de 1.1.2 se extinguió el Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia Medico-farmacéutica y de A. de Trabajo", derogando las disposiciones que la regulaban y en particular la Orden de 7.12.53, y que, "la Admón. General del Estado determinará los derechos de los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

De tal extinción, y determinación por la Admón. del Estado de los derechos de los sujetos activos y pasivos, y derogación de la Orden Ministerial del 7.12.1953, extrae la consecuencia de que la competencia es de tal Administración del Estado, única competente para determinar los derechos de los interesados y los...

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