STSJ Extremadura , 28 de Febrero de 2005

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2005:357
Número de Recurso394/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00205/2005 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 205 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 394/03, promovido por la Procuradora Dª. Fátima Ordoñez Carvajal en nombre y representación de la entidad mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Trabajo, de fecha 23 de Mayo de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 31 de Enero de 2002, que impuso a la Unión Temporal de Empresas Puerto de Béjar la sanción de 15.025'90 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Cuantía: 15.025'90 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración, para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Obrascon Huarte Lain, S.A." formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Consejería de Trabajo, de fecha 23 de Mayo de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 31 de Enero de 2002, que impuso a la Unión Temporal de Empresas Puerto de Béjar la sanción de 15.025,90 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . La parte actora expone en su escrito de demanda que no existe infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La infracción imputada a la parte actora aparece tipificada en el artículo 12,15 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , que considera infracción grave el no designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo. La Resolución sancionadora considera con base al relato fáctico recogido en el Acta de Infracción que la empresa ha cometido la infracción mencionada al no haber designado a un número suficiente de trabajadores en atención al tamaño y actividad de la empresa y que los designados no disponían de la capacidad necesaria para realizar las funciones que corresponden al servicio de prevención.

Lo primero que debemos señalar para resolver el primer motivo de impugnación alegado por la actora es que la obligación de prevenir los riesgos laborales es intransmisible a terceros, incumbe siempre al empresario, aunque pueda cumplirla de forma personal o valiéndose de terceros. En efecto, aunque la Ley 31/95, de 8 de Noviembre , de prevención de riesgos laborales, permite que el empresario contrate con otra empresa la prestación del servicio de prevención, ello no exime al empresario del cumplimiento de sus deberes en esta materia, según dispone el artículo 14,4 del texto legal mencionado . Tampoco podemos olvidar que lo relevante en el ámbito que estamos analizando es que el empresario es un deudor de seguridad que responde frente a los trabajadores y los poderes públicos (artículo 40,2 C.E .), teniendo presente que la finalidad de las normas sobre prevención de riesgos laborales es reducir al mínimo los riesgos que puedan existir en el centro de trabajo, ofreciendo una protección eficaz y no el mero cumplimiento de unos deberes formales. El contenido de la obligación de prevención de riesgos laborales que tiene el empresario es compleja y variable pero no pueden entenderse cumplidos los deberes del empresario cuando hay un cumplimiento únicamente aparente o formal que no ofrece suficientes garantías para el fin de prevención perseguido por los preceptos legales, es decir, lo que persiguen y pretenden las obligaciones impuestas por la normativa de prevención de riesgos laborales, no es meramente que se cumplan las obligaciones o deberes formales y sí que se adopten, que se cumplan efectiva y realmente las medidas de seguridad previstas para evitar los peligros que la actividad laboral en cada caso puede comportar. Los deberes establecidos en la Ley 31/95, de 8 de Noviembre hacen que la prevención se constituya en un proyecto sustantivo...

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