STSJ Cataluña , 12 de Diciembre de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:15628
Número de Recurso5853/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5853/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 12 de diciembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9754/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 1227/1999 y siendo recurrido/a MUEBLES PIFERRER, S.A. y ESTRELLA SEGUROS S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación ad causam opuesta por la demandada La Estrella y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dº Gerardo , contra MUEBLES PIFERRER, S.A., y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA ESTRELLA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor Dº Gerardo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada MUEBLES PIFERRER, S.A. desde el día 17/09/1997, ostentando categoría profesional de oficial de 1ª y percibiendo un salario mensual de 159.414 pts. 2º.- En fecha 20/04/1998 el actor, mientras prestaba servicios por cuenta de la demandada MUEBLES PIFERRER, S.A., sufrió accidente de trabajo.

  2. - Como consecuencia del accidente de trabajo el actor sufrió: amputaciones traumáticas de los dedos pulgar, índice, medio y anular de la mano derecha.

  3. - Por resolución del INSS de fecha 2/03/1999 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos del 31/10/98 y con derecho a percibir una pensión mensual de 117.707 pts desde el día 1/11/1998, de cuyo pago es responsable Mutua Cyclops, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de TGSS.

  4. - El accidente de trabajo se produjo cuando el actor realizaba trabajos de manipulación de madera en una máquina de disco encuadradora manual.

  5. - Por resolución del INSS de fecha 13/05/1999 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor en fecha 20/04/1998, declarando, en consecuencia, que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 % con cargo exclusivo a la empresa Muebles Piferrer, responsable del accidente.

  6. - Según consta de Informe de Inspección de Trabajo de fecha 18/12/1998, el accidente de trabajo del actor se produjo cuando el trabajador procedía a cortar piezas de aglomerado de madera en una máquina de disco encuadradora manual, quedando un trozo atascado, que el trabajador procedió a retirar con su mano izquierda.

  7. - En el acta de Inspección de Trabajo se propone un recargo del 40 % de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en atención a la insuficiencia de medidas preventivas adoptadas por la empresa.

  8. - Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 3/08/1998 se acordó imponer a la empresa demandada Muebles Piferrer, S.A. una sanción de 1.850.000 pts. 10º.- Por escrito de fecha 29/09/1999 se interpuso por la empresa demandada recurso ordinario contra la sanción impuesta.

  9. - La empresa demandada Muebles Piferrer S.A. tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros La Estrella, siendo la cuantía máxima de indemnización patronal por víctima de 10.000.000 millones pts. 12º.- El actor en confesión en juicio ha reconocido que el accidente se produjo en el momento en que procedía a retirar una pieza de madera por la parte posterior de la máquina de disco encuadradora con la que trabajaba, indicando que por la parte de detrás de la misma quedaba espacio para introducir la mano y retirar los retales de madera.

    Igualmente manifestó conocer la prohibición de "pasar la mano con la máquina en marcha".

  10. - La máquina disco encuadradora manual que utilizaba el trabajador en el momento del accidente se hallaba dotada de una campaña superior de extracción de polvo y virutas de madera, rígida, pero regulable en cuanto a su altura, que cubre el disco de corte y de un cuchillo posterior a la sierra de corte que cubre la misma.

  11. - En confesión en juicio el trabajador manifestó que el día del accidente la máquina encuadradora que utilizaba carecía del cuchillo posterior.

  12. - La pericial técnica practicada a instancias de la parte actora ha indicado que el cuchillo posterior es una medida de protección que debería constar en la máquina de disco encuadradora, mientras que por su parte la pericial practicada a instancias de la parte demandada estimó que el mismo más que elemento de protección es un mecanismo para evitar que la madera cuyo corte se realiza sea expulsada hacia atrás.

  13. - La norma española Une-En 1870-1 aplicable a la maquinaria para la transformación de la madera, en el capítulo relativo a sierras circulares, en su artículo 5.2.5 regulador de los "Dispositivos para minimizar la posibilidad o los efectos de la proyección de objetos" indica: "Toda máquina se debe suministrar con cuchillos divisores apropiados para la gama de discos de corte que se ha previsto utilizar en la máquina, según lo indicado en el manual de instrucciones". Asimismo en el artículo 5.2.7 se indica en el capítulo de "Protección de las Herramientas", "la máquina estará provista en un resguardo regulable en el disco de corte para garantizar la protección de la parte del disco por encima de la mesa...".

  14. - La prueba testifical practicada ha acreditado que con posterioridad al momento del accidente el actor realiza de forma habitual trabajos de camarero en el bar "El Bierzo 2".

  15. - Como consecuencia del accidente de trabajo en el momento actual el trabajador presenta las secuelas de amputación del pulgar a nivel de la interfalángica, amputación de las falanges distal y media de los dedos índice y medio, amputación de la falange distal del dedo anular, cicatrices quirúrgicas en muñones y dedos, hipotrofia muscular, pérdida de fuerza de empuñadura, hipotrofia muscular.

  16. - Por la representación procesal de Compañía de Seguros La Estrella se opuso excepción procesal de falta de legitimación ad causam. Asimismo se alegó plus petición.

  17. - El actor solicitó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 18/10/1999, celebrándose acto de conciliación en fecha 11/11/1999, con el resultado de sin acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se alza en suplicación el trabajador accionante, con dos motivos de recurso, de censura jurídica, correctamente amparados en el artículo 191.c)

de la Ley de Procedimiento Laboral, por los que denuncia que dicha resolución judicial infringe lo dispuesto en los artículos 14.1, 14.2 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y los artículos 3.1 y 3.4 en relación al anexo II del Real Decreto 1215/97 y artículos 90 y 91 de la Orden de 9-3-71 Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, vulnerándose asimismo lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil. Se argumenta, en síntesis, que por lo actuado debe mantenerse la existencia de una infracción de la legislación reguladora de las condiciones protectoras del riesgo de accidente de trabajo y, por tanto, el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones allí recogidas; y del incumplimiento contractual de la empresa, por culpa o negligencia, debe atenderse a la necesaria indemnización del daño sufrido por el trabajador, sobre los parámetros fijados en la demanda y en el escrito de ampliación, sobre la base de los criterios indemnizatorios que resultarían de aplicar la Ley 30/95.

El recurso ha sido impugnado por la empresa y la aseguradora codemandadas, que interesan su desestimación.

SE...

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