STSJ Cataluña , 17 de Enero de 2003

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2003:588
Número de Recurso6846/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6846/2002 Rollo núm. 6846/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 17 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 296/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Millán frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 12 de junio de 2002 dictada en el procedimiento nº 928/2001 y siendo recurrido/a Sección Sindical C.G.T. Transportes de Barcelona, Sección Sindical A.C.T.U.B. Transportes de Barcelona, Sección Sindical S.I.T. Transportes de Barcelona, Transports de Barcelona, S.A., Sección Sindical CC.OO. Transportes de Barcelona y Comité de Empresa Transportes de Barcelona. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-12-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción sobre la pretensión principal y desestimando la inadecuación de procedimiento, desestimo la demanda interpuesta por la Sección Sindical de UGT en su petición subsidiaria interpuesta, absolviendo a Transportes de Barcelona S.A. y al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Transportes de Barcelona S.A. dispone de varios depósitos en los que guardan los autobuses de la empresa.

  2. - Los conductores tienen la obligación de trabajar uniformados. Unos comienzan su trabajo recogiendo el autobús en el depósito y concluyen el servicio en un punto de la línea; otros toman el autobús en dicho punto intermedio y terminan su jornada en los depósitos; unos pocos comienzan y concluyen en los citados depósitos y, por último la mayoría toman y dejan el servicio fuera de los depósitos, en los denominados puntos de relevo.

  3. - El 25 de julio de 1994 la empresa solicitó del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya la exención de instalar taquillas en los depósitos de autobuses, siéndole concedida por resolución de 5 de diciembre de 1995 de la Delegación Territorial de Barcelona, excepto para aquellos conductores que efectuasen la "toma" o la "deja" del servicio en los depósitos.

  4. - En junio de 2001 la Sección Sindical de U.G.T. presentó denuncia ante la Inspección de trabajo con idénticas pretensiones a las que se ejercitan en este litigio, dando lugar a resolución de 20 de septiembre de 2001 en la que se contienen los párrafos que a continuación se transcriben:

    "Los hechos que supuestamente pueden ser constitutivos de ilícito administrativo, se circunscriben básicamente:

    1. En la empresa existen cuatro depósitos o centros de trabajo propiamente a los efectos de los conductores: Borbón, Levante, Luchana y Zona Franca.

    2. Del total de la plantilla de conductores aproximadamente 1500), no llega al 10% los conductores cuyo inicio y final se da en los depósitos referidos.

    3. El hecho anterior demuestra que el mayor porcentaje de conductores inicia su actividad laboral y jornada fuera de los depósitos referidos, estando en la necesidad de venir uniformados desde su propio domicilio hasta el lugar indicado para el relevo.

    4. El sistema de relevo, sin necesidad de acudir al centro de trabajo es la costumbre de uso. c) La autoridad laboral ha exonerado en los términos referidos más arriba".

      "De cuanto antecede, a tenor de los hechos que se han constatado, la norma de referencia, la especial naturaleza y finalidad de la norma y preceptos referidos, cuanto previene el artículo 6, 7 y 11 de la Ley 42/1997, el 24 y 25 del Reglamento sobre organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las normas procedimentales contenidas en los Reales Decretos 928/1998, de 14 de mayo (BOE 3 de junio) y Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8), debemos concluir que:

    5. Al encontrarnos ante un acto administrativo, resolución de la autoridad laboral, corresponde al ámbito contencioso administrativo y no a esta Inspección de Trabajo revisar tales actos, por mucho que puede simularse con el cambio de pretensión.

    6. Que subsidiariamente, pero como pretensión principal, al amparo de la instrumental carencia de taquillas y el venir uniformado desde el domicilio...

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