STSJ Cataluña 8968/2001, 16 de Noviembre de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:14258
Número de Recurso6047/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8968/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZD. FELIPE SOLER FERRERD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 6047/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

amr

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

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En Barcelona a 16 de noviembre de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8968/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . e Marí Juana frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 503/2000 y siendo recurridos Marí Juana y DIRECCION000 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesto por los actores, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa DIRECCION000 , a abonarle la cantidad de 1.850.000 pesetas a Dª. Marí Juana , y la de tres millones de pesetas a cada uno de los hijos, D. Clemente y Dª. Camila , en concepto de principal, y le absuelvo de cualquier petición ulterior.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Enrique fue trabajador de la empresa demandada, DIRECCION000 ., con antigüedad del 22 de julio de 1985, y categoría de chófer conductor de camión.

SEGUNDO

En fecha 19 de febrero de 1999, el administrador de la empresa, D. Juan Luis encargó al Sr. Juan Enrique la conducción de su vehículo de tracción mecánica hormigonera marca Mercedes-Benz, de 26 toneladas de carga máxima y 2'5 metros de anchura, matrícula Y-....-YS , cargado con seis metros cúbicos de carga de hormigón líquido, a la finca del cliente de la empresa D. Jesús Manuel , denominada " DIRECCION001 ".

TERCERO

Dicha finca se halla situada en el término municipal de Ullastrell, provincia de Barcelona, y a la altura del km. 0'100 del camino con dirección a la granja sufrió un accidente, volcando y resultando el Sr. Juan Enrique golpeado en la cabeza, ocasionándole el golpe la muerte.

CUARTO

Dicho camino se encontraba en mal estado de conservación, y sus márgenes se encontraban el izquierdo al lado de un talud elevado, y el derecho, al borde de un desnivel de 2'3 metros de altura.

QUINTO

El accidente se produjo al salirse de la vía rústica los neumáticos y ruedas traseras izquierdos, capotando el camión y cayendo por el terraplén con vuelco lateral.

SEXTO

Dª. Marí Juana es la viuda del Sr. Juan Enrique , habiendo contraído matrimonio el día 29 de julio de 1973.

SÉPTIMO

Dª. Camila y D. Clemente son hijos legítimos matrimoniales de ambos, y las fechas de nacimiento son el 22 de junio de 1978 y el 5 de diciembre de 1974, respectivamente.

OCTAVO

Por resolución del INSS se reconoció a la viuda Sra. Marí Juana la prestación de viudedad correspondiente.

NOVENO

En méritos del citado accidente se instruyeron en el Juzgado de Instrucción número seis de Terrassa las Dilegencias Previas nº 113/99, que fueron definitivamente archivadas por auto de sobreseimiento libre de 1 de marzo de 2000, ya firme.

DÉCIMO

La actora Sra. Marí Juana ha recibido las siguientes indemnizaciones:

× 4.750.000 ptas. en concepto de seguro de convenio de accidente de trabajo.

× 5.000.000 ptas. en concepto de seguro de conductor del camión.

× 1.000.000 ptas. en concepto de seguro por domiciliación de nómina.

× 1.400.000 ptas. en concepto de fallecimiento del cónyuge en accidente de trabajo, de la mutua aseguradora.

En total, 12.150.000 ptas.

UNDÉCIMO

Se ha agotado el trámite de conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, se interpone recurso de suplicación por éstos y por la empresa condenada al pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte del causante, ambos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa se denuncia la infracción de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, cuestionando el incumplimiento de la empresa de una obligación contractual, ni tampoco un incumplimiento basado en un deber genérico de vigilancia que pudiera imputársele.

En relación con dichas alegaciones formuladas por la parte recurrente debe indicarse que en las mismas se efectúan continuas referencias a las pruebas practicadas, en algunos casos con independencia del relato de hechos de la sentencia impugnada, por lo que debe hacerse una primera observación y es la de que, al no haber formulado ningún motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y atendiendo a la propia naturaleza del recurso de suplicación, la Sala no puede valorar otros elementos de hecho distintos a los que constan en el relato fáctico o en los fundamentos de derecho, con idéntico valor.

Para resolver la cuestión planteada, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.997, declaró que, en el ámbito de la actuación empresarial, la responsabilidad del empresario con fundamento en el cual puede hacerse efectiva la indemnización que se reclama, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional, descartando la aplicación de los principios sobre la responsabilidad cuasiobjetiva. Se dice en esta sentencia que dicha responsabilidad "se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yuxtaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva". Pero, en dicha sentencia se...

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