STSJ Comunidad de Madrid 1368, 16 de Febrero de 2006

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2006:1368
Número de Recurso2149/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1368
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00176/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 2149/2003 Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte Recurrente: LINEA 10 UTE Procurador: Dª. Olga Rodríguez Herranz Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid SENTENCIA nº 176 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 16 de febrero del año 2006, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz en representación de LINEA 10 UTE contra la Orden nº 7794/03, de 2 de octubre, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), que desestimó el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 19 de julio de 2002, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de

24.040,48 euros, por la comisión de tres infracciones a la normativa de prevención de riesgos laborales.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

Segundo

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

Tercero

No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de febrero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Orden nº

7794/03, de 2 de octubre, de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid ( CAM ), que desestimó el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 19 de julio de 2002, que impuso a la empresa recurrente una sanción de multa de 24.040,48 euros, por la comisión de tres infracciones a la normativa de prevención de riesgos laborales, en relación a la ejecución de la obra que la recurrente como empresa principal realizaba en la línea 10 del metro, estación de Alonso Martínez, y en relación con la demolición de un muro de una cámara bufa que canalizaba las filtraciones de agua y que se estaba demoliendo para su saneo por paños de una longitud aproximada de 2 a 3 metros, para lo cual se cortaba la parte del tabique que configuraba la cámara a nivel de encuentro con el suelo procediéndose, una vez cortado, a tumbar el tabique, situación en la que alcanzó en su caída a un trabajador de Metropista SL, empresa subcontratista que colaboraba en las obras de construcción que se llevaban a cabo en la estación, produciéndole lesiones consistentes en politraumatismos y fracturas .Por tales hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2000 se levantó acta de infracción de Prevención de Riesgos laborales nº 8118/01 por la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en fecha 21 de diciembre de 2001, que imputó a la empresa recurrente la comisión de las siguientes infracciones :

  1. - falta de coordinación en los trabajos, en el sentido de que la empresa principal (recurrente) debió de poner en conocimiento de la empresa ó empresas afectadas, los riesgos existentes al ejecutar la operación ya descrita, así como las medidas necesarias para evitarlos y la forma de realizar el trabajo de manera correcta, el no hacerlo así motivó que el trabajador accidentado desconociera la operación que se iba a realizar siendo alcanzado por el tabique y que no se cercioraran los trabajadores antes de volcar el tabique de que no hubiera ninguna persona en la zona que desconociera la situación, tales hechos se consideró que infringían lo dispuesto en los arts. 4.2d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y arts. 14 y 24.2 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 11 c) del RD 1627/97 de 24 de octubre , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, calificándose la infracción de grave conforme a lo previsto en el art.12.13 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apreciada en grado medio en su parte baja en atención a las circunstancias concurrentes de peligrosidad de las actividades desarrolladas, así como la gravedad de los daños producidos al trabajador accidentado y la importancia de la obra desde un punto de vista económico (11.157.675.465 ptas) de conformidad con lo dispuesto en los arts.39 y 40 de la citada Ley ; proponiéndose por esta infracción la imposición de la sanción de 6.611,13 euros.

  2. - no delimitación de la zona de riesgo de forma que fuera imposible realizar trabajos en las proximidades de la zona donde se estaba realizando la demolición, lo que se consideró que infringía lo dispuesto en los arts. 4.2d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con la parte C punto 2 a) y b) del RD 1627/97 de 24 de octubre , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, calificándose la infracción de grave conforme a lo previsto en el art.12.16 f)

del RDL 5/2000 de 4 de agosto Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apreciada en grado medio en su parte media en atención a las circunstancias concurrentes de peligrosidad de las actividades desarrolladas, así como la gravedad de los daños producidos al trabajador accidentado y la importancia de la obra desde un punto de vista económico (11.157.675.465 ptas) de conformidad con lo dispuesto en los arts.39 y 40 de la citada Ley ; proponiéndose por esta infracción la imposición de la sanción de 10.818,22 euros, 3º.- no evaluación de los riesgos derivados de las operaciones concretas que se estaban ejecutando, lo que se consideró que infringía lo dispuesto en los arts. 4.2d) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 7.3 del RD 1627/97 de 24 de octubre , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, remitiendo esta norma a lo establecido en los arts.3 y 4 del Real Decreto 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, calificándose la infracción de grave conforme a lo previsto en el Art.12.1 del RDL 5/2000 de 4 de agosto Texto refundido de la Ley...

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