STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Noviembre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:15035
Número de Recurso1006/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 1006/2000 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: La Veneciana, S.A. Procurador: Sr. Aguilar Fernández Demandado: CAM Letrado: Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 1669 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 4 de noviembre del año 2003, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la mercantil " La Veneciana, S.A. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 12.020,25 euros (2.000.002 pts). Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 4 de julio del año 2000, formulándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, revoque y anule las Resoluciones recurridas, o subsidiariamente, reduzca la cuantía de la infracción, ajustándose al límite inferior de las sanciones previstas para las infracciones graves en grado mínimo.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, con expresa imposición de las costas procesales a dicha recurrente.

Tercero

Al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el día 4 de noviembre del año 2003.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 5 de mayo del año 2000 (expediente número A 736/00), por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 23 de septiembre del año 1999, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa " La Veneciana, S.A. ", de una sanción en cuantía de 2.000.002 pts, por la comisión de dos faltas graves, apreciadas en grado medio (1.000.001 pts por cada infracción).

En el expediente administrativo figura Acta de infracción de seguridad y salud laboral número 1796/99, de fecha 15 de marzo de 1999, en la que literalmente se expone lo que sigue:

" En virtud de visita girada el 25 de enero y comparecencias, en las oficinas de este Servicio los días 28 de enero, 9 y 11 de febrero pasados, se han comprobado, entre otras deficiencias de seguridad y salud laboral, las siguientes:

1 °) El puente grúa situado más próximo al acceso actual al centro de trabajo se utilizaba con carencia de pestillo de seguridad en su gancho principal.

  1. ) los citados puentes grúas no han estado sujetos a comprobaciones y pruebas periódicas por personal competente, dado que la única documentación aportada al respecto son hojas de revisiones de 18, 19 y 20 de mayo pasados, en los que se detectan diversas deficiencias y un pedido de repuestos y reparaciones de 2 de febrero de 1999, así como una oferta de revisión general para el año 1997, sin ninguna certificación del adecuado estado de los puentes grúas.

Se infringe el artículo 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , en relación, respectivamente, con los siguientes preceptos del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio .

1) Artículo 3.4 y 3.5 en relación con el Anexo II punto 1.3 .

2) Artículo 4 en relación con los artículos 13 y 17 del Real Decreto 1495/1980, de 26 de mayo .

Faltas tipificadas ambas como graves por el riesgo de accidente de tal carácter que entrañan, de conformidad con lo tipificado en el artículo 47.16 b) de la Ley citada .

Las sanciones por las dos infracciones se proponen en grado medio en atención a las siguientes circunstancias previstas en el artículo 49 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; el carácter permanente del riesgo por ser inherente a la actividad el continuo uso de dichos puentes, y la inobservancia de las propuestas realizadas por los Delegados de Prevención para subsanar el defectuoso mantenimiento de estos puentes grúas (1.000.001 pts por cada falta). "

La empresa inspeccionada formuló alegaciones contra el Acta anterior por medio de escrito de fecha 8 de abril de 1999.

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuario emitió informe de fecha 1 de junio de 1999 en relación al anterior escrito de alegaciones, en el que manifestaba en primer término, que se intenta desmentir la carencia de pestillo de seguridad en el puente grúa que se identifica en el Acta, mediante fotografía posterior a la visita, y hoja de revisión muy anterior a ésta (la visita se hizo el 25 de enero de 1999 y la hoja de revisión es de 19 de mayo de 1998), lo que por sí sólo las descalifica como pruebas contra la presunción de certeza del Acta, más aún cuando esta infracción se recogió en la página 8 del Libro de Visitas en la comparecencia que hizo la empresa el 28 de enero de 1999, sin que se hiciese ninguna alegación contra dicho asiento hasta después de recibir el Acta de infracción, añadiendo que sí es cierto que posteriormente se ha observado, en reciente visita realizada el 26 de los corrientes, que dicho gancho estaba protegido por la pieza trapezoidal a la que se refiere la empresa alegante, pieza cuya utilización sí ha podido hacerse con anterioridad a la visita, dado su aspecto de desgaste, pero que incuestionablemente no estaba colocada en el momento de la visita; en relación a la segunda infracción imputada en el Acta, decía el Inspector actuario que los documentos adjuntos al escrito de alegaciones son los que refiere el Acta, en lo que hace a las...

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