STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Junio de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2004:8049
Número de Recurso331/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 874/2004 Recurso: 331/01.

Ponente: ILMA. SRA. D\ña. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Luisa Sánchez Quero.

Demandado: Ldo. CAM. Secretaría: Dña. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 874 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Ramón Cueto Pérez.

En Madrid a 15 de Junio de 2004 Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de OBRAS Y PROYECTOS GARPI, S.A.; habiendo sido parte demandada en autos la Comunidad de Madrid; representada por el letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es de 500.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó , en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de Junio de 2004.

Siendo Ponente Itma. Sra. Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 1 de Marzo del 2001 que desestimó el recurso deducido por la empresa Obras y Proyectos Garpi SA contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 28 de Agosto del 2000, que confirmó el acta de infracción nº 10926-01/99, imponiendo a la mencionada empresa una sanción de multa en cuantía de 500.000 peseta, por comisión de la infracción calificada como grave en el artículo 47.16.f) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . La sanción se impone en grado mínimo en la cuantía citada en atención a la gravedad del daño que hubiera podido producirse por la ausencia de medidas preventivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) de la referida normativa .

Se declara la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente en autos, como empresa principal, y de la entidad mercantil Romero y Moraleda SL como empresa contratista a la que pertenecen los trabajadores afectados por la situación de riesgo como administradores y socios de la misma.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta de infracción: Los trabajadores Carlos Jesús y Luis , ambos pertenecientes a la empresa contratista para la colocación de ladrillos Romero y Moraleda SL., se hallaban trabajando sobre un andamio metálico tubular , a más de 9 metros de altura (3ª planta), limpiando uno de los paramentos del muro divisorio de la edificación, careciendo en su contorno de cualquier protección contra caídas en el nivel en el que estaban trabajando, tales como barandillas metálicas de 90 CMS de altura, barra y listón intermedio y rodapié de 15 cms y no utilizando cinturón de seguridad contra caídas. Igualmente el acceso a la estructura tubular y la bajada se efectuaba mediante \ldblquote gateo\rdblquote a través de los pates del andamio, sin que se hubiera establecido ningún sistema por medio de escaleras, plataformas o pasarelas debidamente protegidas. Los hechos expuestos infringen lo dispuesto en los 14.1.2 y 3, 15.1,c) y h) y 17.2 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , en relación con el artículo 11.1.a) y c) y Anexo IV , parte C), punto 5.b) en conexión con los puntos 3.a) y b) del RD 1627/97, de 24 de Octubre y artículo 4, 3 c) del RD 773/97 y artículos 185,193,206, 221 y 242 de la OM de 28 de Agosto de 1970.

Alega la recurrente los mismos motivos de oposición a la sanción esgrimidos en vía administrativa consistentes, en síntesis, que las mencionadas normas no resultan aplicables por cuanto que los afectados por el riesgo no ostentan la condición de trabajadores por cuenta ajena, por tratarse de socios fundadores de la sociedad y administradores solidarios, y con carácter subsidiario que la infracción no ha de ser calificada como grave sino como leve y que se ha de aminorar la graduación de la sanción.

SEGUNDO

Las alegaciones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. En principio y con carácter general, la deuda de seguridad la tiene el empresario respecto a sus propios trabajadores. El artículo 14.1 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre , establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, existiendo un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, señalando el apartado segundo del citado artículo que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Asimismo, el artículo 42 afirma que el incumplimiento por los empresarios...

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